Decisión nº 1C6924-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques 25 de agosto de 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6924-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE.

SECRETARIA ABG. MARÌA T.F. ARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. E.L.F., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADAS: DELGADO BRACHO O.E., BRAILET A.R. Y GÒMEZ YORMAN JOSÈ.

Visto el escrito presentado por el ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas DELGADO BRACHO O.E., BRAILET A.R. Y GÒMEZ YORMAN JOSÈ, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra el ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a las ciudadanas DELGADO BRACHO O.E., BRAILET A.R.A. y G.Y.J. aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías, Estado Miranda, hecho ocurrido el 24-08-2010 a las 6:30 de la tarde, cuando el ciudadano ILARRAZA MILANO J.E. quien manifestó ser vigilante en el Supermercado San Diego ubicado en el Centro Comercial La Colina señalo que estos ciudadanos se estaban hurtando un paquete de galletas Chip Chocolate siendo que no habían denunciado el hecho cuando que el ciudadano Y.J. le propino un golpe en el rostro a la víctima ciudadano Ilarraza Eusebio, motivo por lo cual los aprehenden a cuatro ciudadanos uno de ellos era adolescente y a quien se le incauto la mercancía hurtada, y le habían causa unas lesiones, siendo aprehendidos los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito, para el ciudadano Y.J.G. el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal, además de que se puso en peligro el órgano visual de la víctima y para todos, es decir ciudadanos DELGADO BRACHO O.E., BRAILET A.R.A. y G.Y.J., el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano en calidad de cómplice no necesario y uso de adolescente para delinquir 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera la representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privativa no obstante lo anterior y tomando en consideración el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse dado el delito imputado, se observa que y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este auto constancia medica expedida por Rescarven a la víctima, solicito copia de la presente acta es Todo…”.

Seguidamente, estando presente la víctima ciudadano ILARRAZA MILANO J.E., titular de la cedula de identidad numero 8.353.636, y quien conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Estando presente en el turno de la puerta se me hace el avisa de que hay unos sujetos cuando salen se les revisa al momento llego uno le pedí que se levante la camisa y me doy cuenta de que es menor de edad, le dijimos que se fuera y le quitamos la mercancía, cuando llegaron los otros le pedimos que le levantaran la camisa y toman una actitud agresiva a ellos se les dijo que se fueran ya que no tenía nada, a la salida uno de ellos me dio un golpe, nosotros no los maltratamos solo les pedimos que se levantaran las franelas, después de eso llámanos a Rescarven y luego es que me dijeron que solo uno de ellos fue el que me agredió, es Todo.”

Posteriormente, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a los ciudadanos quienes manifestaron lo siguiente: 1.- DELGADO BRACHO O.E., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-04-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Ciencias Fiscales, nombre de sus padres: HERNANDEZ DURAN J.D. (V) y C.D.C.B.C.(V), residenciado en: Urb. La Rosaleda, Edificio Yuruani, piso dos (02), apartamento 2-D, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 20.155.969, “…Si deseo rendir declaración”, y expuso: “Voy a desmentir algunas cosas, primero no entramos cuatro en el supermercado porque el Brailet Alejandro no estaba con nosotros, a él lo encontramos en la pasarela del transporte que está allí, segundo no utilizamos a ningún menor de edad, entramos Yorman y yo, estábamos jugaba baloncesto y fuimos a comprar un agua mineral, el agua costana más de lo que nosotros teníamos que era cinco bolívares, no teníamos por eso íbamos saliendo, le dijimos que no tenemos nada, el señor que dice que tómanos una actitud agresiva es mentira él le pego a Yorman, Yorman le devolvió el golpe, el me agarro los audífonos y nos fuimos salimos normal, llegamos a la parada llegaron los policías con el escándalo y en la comisaría nos culparon a todos, todos vivimos en la misma urbanización, andábamos Yormam y yo jugando básquet, el golpe es evidente y eso fue una reacción, solo hubo un golpe, es Todo”. 2. GÒMEZ YORMAN JOSÈ nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Atiendo La Barra en el Club de la Guardia Nacional en el Paraíso, nombre de sus padres: M.S. (V) y YULAIMA COROMOTO GOMEZ (V), residenciado en: Urb. La Rosaleda Sur, Edificio Yuruari, piso uno (01), apartamento 1 A, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 19.998.049, “…Si deseo rendir declaración”, y expuso: “Yo lo agredí porque él me agredió primero, en el supermercado me levante la camisa y como le dije que no tengo nada y él me dijo que no hay problemas cuando me pego le pegue también, es Todo”. 3.- BRAILET A.R., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/10/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Diseño grafico, nombre de sus padres: A.L.R. (V) y ALICET J.A. (V), residenciado en: Urbanización la Rosaleda, Edificio Arichuna, piso 15, apartamento 15 A, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.013.927, “…Si deseo rendir declaración”, y expuso: “Yo no estaba en el problema no estaba en el centro comercial, no estaba en el supermercado, llegue a la parada y primero llego un policía y un vigilante me monto en la camioneta y saludo a los muchachos y luego llego un policía y nos agarro a todos, yo le dije a la policía que no me pegara en la cabeza que tenia derrame cerebral y estaba recién operado y me pegaron la cabeza contra el autobús, ya cuando me iban a pasar a la celda me dijeron que yo estaba metido en el problema, yo le dije que le pregunta a la policía que estaba allí que le fuera a preguntar al señor y el dijo que no tenía nada que ver y el policía fue el que dijo que la denuncia era para los cuatro, yo no tenga nada que ver con eso, yo nunca en mi vida he robado, primera vez que le veo la cara al señor, me metieron preso con ellos sin estar con ellos, los policiales nos agarraron y me empezaron a pegar como si fuera un delincuente, solo hago deporte estoy operado, es Todo”.

En este estado la Juez pregunta a la víctima, ciudadano ILARRAZA MILANO J.E., ¿Vio usted al señor BRAILET A.R. al momento de ocurrir los hechos? Contestó: “A él no lo vi, vi al menor y los otros dos, no sé quien más pudo apoyar o ayudar al otro, de verdad no sé”.

En virtud de lo anterior, el Representante del Ministerio Público, solicita la palabra a los fines de exponer: “…Visto lo manifestado por el ciudadano YORMAN y la víctima presente en Sala, quien manifestó no haber visto al ciudadano BRAILET A.R., y por considerar que el Ministerio Público como parte de buena fe debe salvaguardar los derechos tanto de las víctimas como de los imputados, esta Fiscalía retira el señalamiento que hiciera en su exposición inicial en cuanto a dicho ciudadano en virtud de no poder imputársele delito alguno a dicho ciudadano, es Todo.”

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. E.L.F., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien expuso: “…Primeramente esta defensa va a solicitar para los ciudadanos Yorman y Oswaldo no decrete la flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera improcedente la imposición de medida cautelares sustitutivas al considerar que nos se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ibídem, fundamento tal solicitud primero en: con relación a los ciudadanos O.D. y YORMEN J.G., el fiscal les imputa el delito de hurto agravado como cómplice no necesarios oída la exposición de la víctima y este dijo que primero reviso a un menor de edad y fue a quien le encontró unas galleta en la cintura, que le dijo que se fuera y posteriormente dijo que no se le encontró nada a ellos, lo que contradice la exposición fiscal, ya que la víctima dijo que fue a un menor, aunado al hecho de que no existe experticias por lo que considera que no están incurso en delito alguno, por lo que solicito la libertad plena y sin restricción, y en cuanto a Y.G. le imputa el delito de lesiones graves, para el momento de la audiencia se carece del documento indispensable a los fines de determinar el tipo de lesiones, como lo es el Reconocimiento médico legal, realizado por el médico forense experto en la materia y de cuyo resultado se pudiera evidenciar el tiempo de curación de las mima y poder calificarlas de acuerdo lo prevé el Código Penal Venezolano, por lo que no se encuentra ajustado a derecho y en todo caso estaríamos en presencia de unas lesiones leves en espera del documento antes mencionado, en cuanto a mi defendido Brailet Rodríguez, fue detenido ilegítimamente violentado así el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se solicito la libertad plena y sin restricciones, y por cuanto mis defendidos han manifestado en esta sala de que fueron victima de agresiones por parte de los funcionarios policiales, es por lo que solicita se inste a la Fiscalía del Ministerio Publico a la práctica de reconocimiento y una vez obtenido los resultados de las mimas se proceda de acuerdo a lo establecido en nuestra leyes, debe recordar esta defensa que la responsabilidad es individual, siendo que por el hecho de que ellos estuvieran en el auto mercado no significa que ellos hayan participado en el supuesto delito, solicito copia de la presente acta, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados DELGADO BRACHO O.E., BRAILET A.R. Y GÒMEZ YORMAN JOSÈ se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Siendo ello así, al analizar el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos DELGADO BRACHO O.E. y BRAILET A.R., NO SE REALIZO EN FORMA FLAGRANTE, por el contrario se evidencia una violación a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes consideraciones: 1.-No se produjo como consecuencia de una orden emanada del órgano jurisdiccional, a través de una Orden de Aprehensión y 2.- De igual manera se observó, que no se produjo conforme a los supuestos exigidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue detenido cometiendo el hecho o cuando acababa de cometerse; no se vio perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos pasivos o activos de la acción delictiva, por lo tanto, NO SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DELGADO BRACHO O.E. y BRAILET A.R., por existir violación a la garantía constitucional de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior, y toda vez que el ciudadano BRAILET A.R.A., ha manifestado en su declaración que fue agredido por los funcionarios aprehensores, se insta al Ministerio Público a ordenar la práctica del Reconocimiento Médico Legal al referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, en relación a la detención del ciudadano GÒMEZ YORMAN JOSÈ, SE PRODUCE FLAGRANTEMENTE, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado GÒMEZ YORMAN JOSÈ, haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la solicitud de L.P. e inmediata, formulada por la Defensa Pública, a favor de los ciudadanos DELGADO BRACHO O.E. y BRAILET A.R. este Tribunal observa que tomando en cuenta que las medidas de coerción personal, sólo procederán cuando se encuentren llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que NO existen fundados elementos de convicción, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA INMEDIATA L.P. E INMEDIATA de los ciudadanos DELGADO BRACHO O.E. y BRAILET A.R., por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la carencia de fundados indicios de convicción. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es en el caso del ciudadano GÒMEZ YORMAN JOSÈ, el de ser el presunto autor responsable del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y cómplice no necesario del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, imputados por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 24-08-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente NO existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye. En cambio, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por el contrario, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-08-2010, suscrita por el Funcionario AGENTE TORRES IGNACIO, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, del Instituto Autónomo de Policía Municipal los Salías, Estado Miranda, inserta al folio 04, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.

B.2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-08-2010, rendida por el ciudadano ILARRAZA MILANO J.E., en su condición de víctima, inserta al folio 05.

B.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2010, rendida por el ciudadano GARCÌA ZAMBRANO HÈCTOR RAMÒN DE JESÙS, en su condición de testigo presencial, inserta al folio 06.

B.4.- INFORME MÈDICO, de fecha 24-08-2010, suscrito por el DR. M.A. BRACHO F., Médico Cirujano, M.S.D.S 39.627, adscrito a RESCARVEN; Servicios Médicos Pre-hospitalario, contentivo de la evaluación realizada al ciudadano ILARRAZA MILANO J.E. C.I. 8.353.636, inserto al folio 21, en el cual se señaló fundamentalmente lo siguiente: “…Diagnóstico: Traumatismo cortante región parperial derecha, sujeción a infección…”.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano GÒMEZ YORMAN JOSÈ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado GÒMEZ YORMAN JOSÈ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, los días miércoles, debiendo trae foto tipo carnet y foto copia de la cedula de identidad y 2.- La prohibición de concurrir al Centro Comercial San Diego, ubicado en la Colina San Antonio de los Altos. 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima y a sus familiares. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación, anexa a Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, Estado Miranda.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

NO se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos DELGADO BRACHO O.E. y BRAILET A.R.A. por tanto la detención es ilegitima, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ORDENA LA L.P. E INMEDIATA de dichos ciudadanos.

SEGUNDO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano Y.J.G.; por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO

Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

CUARTO

Se impone al ciudadano G.Y.J., ut supra identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, los días miércoles, debiendo trae foto tipo carnet y foto copia de la cedula de identidad y 2.- La prohibición de concurrir al centro comercial san diego ubicado en la Colina san Antonio de los altos. 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima y a sus familiares.

QUINTO

Se insta al Ministerio Público a ordenar la práctica del Reconocimiento Médico Legal al ciudadano BRAILET A.R.A., por cuanto ha manifestado que fue agredido por los funcionarios aprehensores.

SEXTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÈPTIMO: Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, Estado Miranda.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA T.F. ARCIA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 1039-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 168-2010, 169-2010 y Nro. 170-2010, y así lo certifica:

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA T.F. ARCIA

EXP. NRO. 1C6924-10

RACC/mtfa

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