Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 27 de Febrero de 2012

201° y 152°

201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 2801

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano B.S.H.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 4 Ibidem, en relación a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; y en consecuencia otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano y por efecto extensivo a los ciudadanos BECERRA W.J., CEDEÑO H.J., R.P.A., SOJO VELASQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LINARES YLDIBRAN, LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho A.J.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo notificado el representante del Ministerio Público en fecha 07 de diciembre de 2011, como así se verifica en resulta de boleta de notificación cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 12 del expediente original, e interpuesto el escrito de apelación en fecha 14 de Diciembre de 2011, como así se verifica al folio nueve (09) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, se detalla que el escrito recursivo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien advierte la Sala, que yerra el recurrente en el señalamiento de los numerales 4° y 7° invocados para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las señaladas expresamente por la ley”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la decisión impugnada de un decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgado a los acusados de autos por parte del Juzgado Décimo de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas iunimpugnables por este código.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano B.S.H.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 4 Ibidem, en relación a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; y en consecuencia otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano y por efecto extensivo a los ciudadanos BECERRA W.J., CEDEÑO H.J., R.P.A., SOJO VELASQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LINARES YLDIBRAN, LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE

DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/CSP/JMC/ICVI/.-

EXP. 2801

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