Decisión nº 52 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000082

ASUNTO : IP11-P-2006-000082

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Abogada: MEURY LEONOR, LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete Orden de APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos: M.A.G.D., quién se encuentra en libertad, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.792.010, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón, a quién se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, como autor y partícipe; en perjuicio de J.L.C.; para Y.A.G.G., venezolano, de Veinte años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.447.791, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; J.J.G.G., venezolano, de veintinueve años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.479.557, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; P.J.M.O., venezolano, de Diecinueve años de edad, titular de la cedula de identidad 17.310.027, soltero, estudiante, residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F., a quien se le atribuye la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; F.A.P.O., venezolano, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.437.301, soltero, estudiante, residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F., a quien se le atribuye la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; todo ello en perjuicio del ciudadano J.L.C., este Tribunal para decidir observa: ** @.** Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del ACTAS DE DENUNCIAS, N° 00236 y 00237, de fecha 15 de Octubre del año 2005, de la cual se observa lo siguiente: "...En esta misma fecha, compareció por ante la Zona Policial N 7, Comisaría Policial J.C. con Sede en P.N., la ciudadana M.C.Á.C., de nacionalidad Venezolana, natural de P.N., Municipio Falcón, de 47 años de edad, con cedula de identidad 7.566.259, de estado Civil casada, residenciada en la calle 23 de Enero de P.N., a los fines de exponer lo siguiente: “…Me encontraba en mi casa a eso de la 01:20 de la mañana durmiendo con mi familia y a esa hora se escucho que habían personas que le estaban quebrando la puerta de la casa de mi hermana de nombre O.t.Á. y nos levantamos para ver que sucedía, y vi en el patio de la casa varias personas de nombre Y.G. que tenia una pistola en la mano, a J.G. (hijo) y un tipo que le dicen El Peche y ellos le gritaban a mi hermana que sacara a ese coño e madre de la casa y mi hermana asustada y con una crisis les dice que el no vive ahí que vive al lado y cojieron para mi casa y ahí partieron una ventana y dentro del patio comenzaron a echar unos tiros a un muchaho de nombre J.L.C.G. que vive al lado de la casa y después se fueron por la misma puerta que entraron, y se fueron en un carro blanco…” La ciudadana I.C.M.Á., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.5160017, soltera, residenciada en la calle 23 de Enero de P.N., Municipio Falcón, compareció por ante la Zona Policial, a los fines de exponer: “…Estábamos durmiendo mi mamá, mi sobrino, mi hijo de 10 meses, y de repente escuchamos unas carreras y unas personas estaban golpeando la puerta muy duro del frente y cuando mi mamá abre estaba un muchacho de nombre Y.G. con una pistola en la mano, otro de nombre J.G. (hijo), a uno que le llaman “peche” y otro que no pude ver bien porque tenia una media en la cabeza, y nos preguntaron por un vecino que le llaman “cuco” y yo les dije el no vivía ahí y se fueron a la casa de mi hermana y también le causaron destrozos después escuchamos unas detonaciones de pistola y salimos de la casa para ver que estaba pasando fue cuando vimos en la casa de mi tía M.Á., al cuco herido de dos tiros y lo auxiliamos, y hoy en la mañana cuando revisamos la casa encontramos unas balas de pistola en el patio y las tiene mi tía guardadas…" Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 25 de Octubre de 2005, en la cual compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, el ciudadano J.L.C., a fin de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en tal sentido manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que yo me encontraba jugando pool en el bar de Moisés, un dos pa dos y yo iba con el ciudadano Y.G. contra los apodados los Mamoneros y yole dije a Y.G. que yo no tenia dinero para jugar y el me dijo que el pagaba todo y cuando dejamos de jugar y cuando íbamos a apagar la cuenta el dijo que la cuenta era para los dos y yo le dije al papá Moisés que yo tenia plata y el me empezó a golpearme con un palo también y como pude me le escape y agarre una piedra y se le pegue en la cabeza y enseguida salí corriendo para el solar de mi casa y los ciudadanos M.G. y J.G., tumbaron la puerta de la entrada del solar y me agarraron en el solar y me dijeron que no hiciera bulla porque me iban matar y yo empecé a gritar y M.G., me pego dos tiros, uno en la espalda y el otro en el pie y procedieron a darse a la fuga en un vehículo, marca Fiat, color blanco, placa no se la logre ver…”. Del Acta de Denuncia N° 00242, de fecha 16 de Octubre del 2005, se observa lo siguiente: “… Me presento en este comando a formular una denuncia en contra de M.G., quien ayer a eso de la 01.20 de la mañana le dio dos tiros a mi hijo de nombre J.L.C., el cual vive conmigo en mi casa, yo escuché que decían vamonós que ya lo matamos, entonces a mi me dio una crisis y como pude ayudé a mi hijo y lo llevé al Hospital de P.N. y de ahí lo pasaron para punto Fijo…” Del Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 27 de Octubre del 2005, al ciudadano. J.L.C.G., por los Médicos Forenses B.M.d. F y E.R., se observa lo siguiente: “…Herida quirúrgica supra e infraumbilical, parcialmente cicatrizada que corresponde presumiblemente a laparotomía exploradora. Herida contusa circular con costra de 1cm de diámetro a nivel de región lumbar izquierdo que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil. Herida ovalada de 1x1,5 cm., en ambos diámetros a 3cm. por debajo de la cicatriz umbilical, que corresponde presumiblemente a orificio de salida. Cicatriz de 2 cm, de longitud a nivel de fosa ilíaca izquierda, como secuela presumiblemente de drenaje quirúrgico. Herida ovalada con costra de 1,5x2cm. En ambos diámetros a nivel de tobillo derecho (cara interna) que corresponde presumiblemente a orificio de estrada de proyectil. Herida quirúrgica suturada de 2cm de longitud a nivel de tobillo derecho (cara externa) que corresponde presumiblemente a extracción de proyectil. Tiempo de Curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Se solicitará informe médico a fin de precisar hallazgos de operatorios. Carácter. Grave..” ** @.** De las actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo a los ciudadanos de nombres: M.A.G. G; Y.A.G.G.; J.J.G. G; P.J.M.O. Y F.A.P., evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que éstos concurrieron en la ejecución del mismo por cuanto han sido Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Frustración, y contra el ciudadano M.A.G.D. la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concatenada relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.C.G., toda vez que éstos han sido autores y participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presénciales y la victima, señalándolos como los presuntos autores y participes del hecho criminoso que se le imputan, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numerar 2 del artículo 250 ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva de los imputados de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra los imputados de marras, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial de los Ciudadanos: M.A.G.D., quién se encuentra en libertad, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.792.010, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón, a quién se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, como autor y partícipe; en perjuicio de J.L.C., y para los ciudadanos Y.A.G.G., venezolano, de Veinte años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.447.791, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón; J.J.G.G., venezolano, de veintinueve años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.479.557, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, calle Militar, Casa N° 10, P.N., Estado Falcón; P.J.M.O., venezolano, de Diecinueve años de edad, titular de la cedula de identidad 17.310.027, soltero, estudiante, residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F.; F.A.P.O., venezolano, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.437.301, soltero, estudiante, residenciado en la Calle A.G., Casa N° 66, P.N., Municipio F.d.E.F., a quienes se les atribuye la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem. Y Así Se Decide. Se Ordena emitir Boleta de Aprehensión de los referidos imputados, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión de los referidos ciudadanos, y una vez aprehendidos, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio, Público y sea puesto los imputados a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Cúmplase.

Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez Secretaria

Abg. Rita Cáceres

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