Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8566-2008

ASUNTO : 2C-8566-2008

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Abg. L.A.P.M.; Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en fecha 03 de Marzo del 2008, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor S.B.J.G., de Nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Zorca, San Joaquín, Sector Buenos Aires, Casa N° 66-58, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.137; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20, todos de la derogada LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN FACTICA

Consta en denuncia de fecha 02 de agosto de 2004, interpuesta por la Ciudadana S.U.L.; de Nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, Soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.553, residenciada en Zorca San Joaquín, Sector Buenos Aires, Casa N° 66-58, Estado Táchira, quien manifestó que denuncia a su padre S.B.J.G., ya que el día 31 de Julio de 2004, fue víctima tanto de agresiones físicas como verbales, todo comenzó con una pequeña discusión debido a la sobreprotección y cuestionamientos del mismo; pues no goza de libertad ni para pensar por si misma, hipotéticamente hablando. Solamente le dijo no la buscara siempre agresivamente en donde estuviera estudiando y que por favor la respetara, sin oírla se le abalanzó a los golpes, puntapiés y malos tratos. En ese momento su madre la señora E.U.D.S., quiso desapartarlo de ella en vano, estaba totalmente fuera de si , su madre por la impotencia sufrió una crisis de nervios que tuvo que superar en el hospital del Seguro, su padre concluyó diciendo, “esto no fue nada, la próxima ves será en la calle.

Asimismo, de acuerdo con las diligencias practicadas con ocasión al presente Asunto ofrece esta representación fiscal: 1) DENUNCIA, de fecha 02 de Agosto de 2004, interpuesta por la Ciudadana S.U.L.. 2) EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 9700-164-004150, de fecha 04 de Agosto de 2004, suscrito por el Médico forense Dr. M.A. PINTO; de la Ciudadana S.U.L.. 3) ACTA DE GESTIÓN CONCILIATORIA, de fecha 05 de Agosto de 2.004, en la Fiscalía Sexta; entre ambos partes; comprometiéndose dichas partes estar de acuerdo con la gestión conciliatoria y respetasen mutuamente y no incurrir en los supuestos antes enunciados.

DEL DERECHO

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8 del código adjetivo penal; conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que efectivamente ninguno de los tipos penales tiene pena que exceda los tres años de prisión, mucho menos en su término medio y para el caso de marras es tres años el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y conforme a la norma penal la prescripción comienza a contarse para los hechos consumados desde el día de la perpetración. Ahora bien si observamos el presente caso se consumó el 02-08-2004, fecha según la denuncia y al día 03 de Marzo fecha que se recibe la presente actuación por ante este Juzgado han transcurrido más de Tres (03) años Seis (06) Meses, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Es por ello, que ante la prescripción existente resulta efectivamente que le sea formulada acusación por el transcurso del tiempo y haber operado la prescripción de la acción penal contra de S.B.J.G., y en consecuencia resulta improcedente e inútil formular acusación por los delitos antes enunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8° del código adjetivo penal. Por esta razón, quien aquí decide considera que calzando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano S.B.J.G., de Nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Zorca, San Joaquín, Sector Buenos Aires, Casa N° 66-58, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.137, por cuanto ha operado la Prescripción Ordinaria por el transcurso del tiempo y en atención a ello resulta improcedente e inútil formular acusación por los delitos antes enunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8° del código adjetivo penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

Cúmplase.

Abg. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-8566-08.

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