Decisión nº 1C574-03 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteLeonel Eugenio Mudarra Gamboa
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de Marzo de 2005

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente BANQUEZ AGAMEZ F.A., signada con el N° 1C-574-03, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente BANQUEZ AGAMEZ F.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de dieciséis (16) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 04-03-1987, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 18.707.289, hijo de E.A. (v) y de P.B. (v), residenciado en: Plaza Sucre, calle Nuevo Horizonte, Las Lomas, casa Nº 47, Catia,. Estado Miranda.

SEGUNDO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 30 de Noviembre de 2004, se inicio la averiguación penal, “….siendo las 12:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Nº 4, con sede en Río Chico encontrándose en labores de patrullaje en el local “El Galeon de Juan” se apersonaron varios ciudadanos y uno de ellos les informo que acababan de robarlos varios sujetos que uno de ellos portaba arma de fuego, y que todos se desplazaban a bordo de una camioneta tipo pick-up de color rojo, por lo que abordaron a los referidos ciudadanos a la unidad realizando así un recorrido por el casco central de Higuerote, luego uno de los ciudadanos que iban en la unidad policial, dijo que presumía que los sujetos fueran del sector de Tacarigua de Mamporal, por lo que se trasladaron por esa vía y cuando se desplazaban por la Carretera Nacional Higuerote-Tacarigua de Mamporal, específicamente frente a la Urb. Colinas de Tacarigua avistaron una camioneta con las mismas características con el capout levantado y varios sujetos alrededor de ella, entonces uno de los ciudadanos que iban en la unidad dijo y señalo que esos eran los sujetos que acababan de despojarlos de sus pertenencias, luego se les dio la voz de alto, a lo que uno de ellos reaccionó lanzando un objeto a la maleza, tratando luego de huir todos en carrera, se le dio alcance a los sujetos lanzando golpes de puño y punta pie haciendo uso de la fuerza pública logrando someterlos donde se le incautó en la parte de la guantera una cadena de color amarillo, de aproximadamente 30 centímetros de largo valorada en Trescientos mil bolívares (300.000 Bs) aproximadamente, y en la parte del asiento de la camioneta, dos pares de zapatos uno de ellos marca Nike de color negro, valorados en Doscientos mil bolívares (200.000 Bs) aproximadamente, y el otro marca Tommy, de color vinotinto, valorados en Cien mil Bolívares (100.000 Bs) aproximadamente , un Koala marca Nike, de color a.m. valorado en Treinta mil bolívares aproximadamente (30.000 Bs), un reloj marca nike, de color negro y amarillo, valorado en Ochenta mil (80.000 bs) bolívares aproximadamente, reconociendo así los objetos incautados como de su pertenencia…”

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa

En fecha 30-11-04, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “ … luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto del procedimiento aperturado, en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que el adolescente, sea responsable en el hecho que se investiga, y por cuanto no existen pruebas suficientes del hecho … para corroborar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460del Código Penal… no existen elementos suficientes para proponer la acusación …. Solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción

.

El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,

Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se observa que efectivamente solo consta el acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes y la declaración de la persona que funge como víctima, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente: BANQUEZ AGAMEZ F.A., en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto no logró incorporar nuevas pruebas a la investigación.

Una vez a.l.a. y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no se concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente: BANQUEZ AGAMEZ F.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de dieciséis (16) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 04-03-1987, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 18.707.289, hijo de E.A. (v) y de P.B. (v), residenciado en: Plaza Sucre, calle Nuevo Horizonte, Las Lomas, casa Nº 47, Catia,. Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.S.H., E.J. VERDU Y P.D.S.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. En virtud que en fecha 12-01-2004, le fue acordada medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por parte del adolescente ante el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con sede en Guarenas, se acuerda Oficiar a la citada Fiscalia a los fines que le sea cerrado el folio aperturado al adolescente. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dr. L.M.G.

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

Causa N° 1C574-03

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