Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8091/2007, seguida por el Abogado G.A.M.G.F.A.D.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra J.A.A.C., venezolano, nacido en fecha 27-08-1985, de 21 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, Natural de Maracay Estado Aragua, hijo de C.C. (v) y J.J.A. (f), residenciado en: Barrio Lourdes, calle Guacara 5, casa blanca con beige, es un conjunto residencial, al lado de la Bodega La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. G.J.G.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por el Distinguido PLACA 2384 ESLAVA NARANJO J.G. funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: “Encontrándome en servicio de labores de patrullaje preventivo estando acompañado de efectivos policiales, siendo aproximadamente las cinco y quince de la tarde, para el momento que cubríamos el sector de la Guacara entre calle 2 y 3, avistamos a un ciudadano quien iba caminando por el pasaje llegando a la calle 3 se intervino y se le informo que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como J.A.A.C., de 21 años, se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que mostrara lo contenido en sus bolsillos pero a ello se negó, se inspecciono y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en papel aluminio cerrado a dobles, contenido de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y un envoltorio confeccionado en papel en dos capas y cerrado a torsión la primera capa de color beige y la segunda e interna en papel blanco de una raya, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, por lo encontrado se le notifico de su estado flagrante”.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.A.A.C., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

  2. El Tribunal impone al ciudadano J.A.A.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se J.A.A.C., venezolano, nacido en fecha 27-08-1985, de 21 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, Natural de Maracay Estado Aragua, hijo de C.C. (v) y J.J.A. (f), residenciado en: Barrio Lourdes, calle Guacara 5, casa blanca con beige, es un conjunto residencial, al lado de la Bodega La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Yo soy consumidor, es todo”. En este acto la Representante Fiscal, le hace entrega al imputado de oficio para que el imputado se presente a realizarse examen medico psiquiátrico, y así determinar el grado de consumidor.

  3. Se le otorga la palabra a la abogado G.J.G.R., quien expuso: “Oída la imputación realizada a mi defendido, en la cual manifiesta que es consumidor, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fundamento al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se desprende que conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por el Distinguido PLACA 2384 ESLAVA NARANJO J.G. funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: “Encontrándome en servicio de labores de patrullaje preventivo estando acompañado de efectivos policiales, siendo aproximadamente las cinco y quince de la tarde, para el momento que cubríamos el sector de la Guacara entre calle 2 y 3, avistamos a un ciudadano quien iba caminando por el pasaje llegando a la calle 3 se intervino y se le informo que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como J.A.A.C., de 21 años, se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que mostrara lo contenido en sus bolsillos pero a ello se negó, se inspecciono y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en papel aluminio cerrado a dobles, contenido de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y un envoltorio confeccionado en papel en dos capas y cerrado a torsión la primera capa de color beige y la segunda e interna en papel blanco de una raya, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, por lo encontrado se le notifico de su estado flagrante”; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.A.C., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.A.A.C.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.A.A.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado J.A.A.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- someterse a todos los actos del proceso. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.A.C., venezolano, nacido en fecha 27-08-1985, de 21 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, Natural de Maracay Estado Aragua, hijo de C.C. (v) y J.J.A. (f), residenciado en: Barrio Lourdes, calle Guacara 5, casa blanca con beige, es un conjunto residencial, al lado de la Bodega La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.A.C., venezolano, nacido en fecha 27-08-1985, de 21 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, Natural de Maracay Estado Aragua, hijo de C.C. (v) y J.J.A. (f), residenciado en: Barrio Lourdes, calle Guacara 5, casa blanca con beige, es un conjunto residencial, al lado de la Bodega La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse Cada 15 días ante el Tribunal, 2) Someterse a todos los Actos del Proceso, 3) No incurrir en hechos punibles de ningún tipo. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.---

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.

9C-8091/2007

HECG/eng.-

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