Decisión nº 5434 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

CAUSA 1C5434-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Agosto de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados W.E.J.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.376, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-10-1969, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de I.J. y M.R., residenciado en la calle 22 Nº 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, y H.H.V.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.586.291, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-01-1968, natural de AGUAZUL, Casanare, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.O.d.V. y G.V., residenciado en la calle 22 Nº 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, Abg. C.I., hace presentación de los imputados W.E.J.R. y H.H.V.O., plenamente identificados, todo vez que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo Teniente de Navío J.M., en la población del Amparo, Estado Apure, según acta policial de fecha 07-08-2008, por lo que pasa a relatar los hechos, de igual manera procede a dar lectura al acta policial ya indicada, luego de analizar los hechos que corren insertos en las actas de investigación policial, esa representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos imputados es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia; de igual manera solicita sea decretado el procedimiento Abreviado, establecido en la Ley Especial que rige la materia; y solicita sean acordadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una caución económica de 40 Unidades Tributarias, es todo.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado H.H.V.O., manifiesta que “no desea declarar”. Acto seguido se le pregunta al ciudadano W.E.J.R., si va a declarar, a lo que respondió que “no desea declarar”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien manifiesta que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la detención de sus defendidos en estado de flagrancia, tomando en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a éstas, solicitando se tome en consideración que no existe una experticia química que de por sentado que en efecto la sustancia que se encontraba dentro del vehículo era gas oil y gasolina, tal como se evidencia de las actas que conforman las actuaciones, pero a ciencia cierta no podría determinarse por cuanto no existe este tipo de experticia, igualmente en cuanto la capacidad del automóvil no se tiene conocimiento de cuánto sea la capacidad del tanque de esos vehículos, por lo que solicita la defensa en cuanto a estas medidas previstas en el artículo 256 numeral 3, tomando en consideración esta situación, y se opone en cuanto a la caución económica solicitada por el Ministerio Público, de 40 Unidades Tributarias, por cuanto en conversación que sostuvo con sus defendidos, que los mismos no tienen medios económicos, toda vez que uno es mecánico y manifestó que tiene trabajo ocasional e igualmente el otro ciudadano, solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes, a fines de recabar los certificados correspondientes a sus defendidos, es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por los imputados de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de investigación penal de fecha 07-08-2008, realizada por funcionarios adscritos a la División de Infantería M.G.S.B., y Comando Fluvial Fronterizo J.A.P., quienes dejan constancia que en la Bomba Internacional de la Población del Amparo, siendo las 7 y 50 del día jueves, se encontraban en la misma, y procedieron a detener un carro LTD, que tenía un tanque de 140 litros de combustible presuntamente gas oil, el cual llevaba un excedente de cien litros, y presuntamente se dirigía al Departamento de Arauca, República de Colombia; igualmente consta acta de retención que corre inserta la folio 24, donde se evidencia que la propiedad del vehículo fue acreditada al ciudadano H.H.V., y quien lo conducía era el ciudadano W.J.R., ambos de nacionalidad Colombiana, de estos elementos de convicción el Tribunal considera que se ha cometido el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, dado que el artículo 2 se refiere es a extracción o tráfico de mercancía, en cuanto al delito de Contrabando, en cambio el otro artículo que tipifica el Contrabando Agravado es el que debe aplicarse en este caso, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, por la presunta comisión de este hecho delictivo; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el procedimiento Abreviado, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en lo que concierne a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la libertad, este Tribunal dejo establecido que presuntamente se ha cometido el delito de Contrabando Agravado, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados son los presuntos autores de ese hecho, dado que si bien es cierto estaban en la Bomba Internacional, también es cierto que se transportaban en un vehículo, que según lo expuesto por los funcionarios, él mismo tenía un tanque con 140 litros presuntamente de gas oil y 120 litros presuntamente de gasolina; igualmente no existe constancia en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, e igualmente se toma en consideración la pena a imponer, en este caso de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal las acuerda, conforme a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la constitución de una caución económica por parte de los imputados, de 30 unidades tributarias. Dado que el Tribunal valoró el acta de investigación penal antes señalada, donde presuntamente se localizó el tanque, asimismo el recipiente que contenía 120 litros de presunta gasolina, a lo que se opuso la defensa, esto va a ser objeto de las demás actuaciones que pueda realizar la Fiscalía del Ministerio Público, dado lo incipiente de la investigación, es por lo que se declara improcedente lo alegado por la defensa, aún cuando ella lo alego como fundamento para la medida cautelar.

QUINTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos W.E.J.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.376, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-10-1969, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de I.J. y M.R., residenciado en la calle 22 Nº 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, y H.H.V.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.586.291, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-01-1968, natural de AGUAZUL, Casanare, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.O.d.V. y G.V., residenciado en la calle 22 Nº 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. TERCERO: Se decretan en contra de los imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deben constituir una caución económica de hasta 40 unidades tributarias. Una vez se constituyan esta caución económica se les otorgará la libertad. Se ordena la reclusión de los imputados en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito. Líbrese boleta de Reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales a fines de recabar los certificados correspondientes a los imputados. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C5434-08.-

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