Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000680

ASUNTO : YP01-S-2004-000680

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez de Segunda de Primera Instancia en función del control del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. T.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ERMILLO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: LUCIDIO J.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 11-04-82, edad: 21 años, titular de la Cédula de identidad N ° V.-15.852.516, de estado civil: soltero, trabajo en la Compañía A.V. como Obrero, en la ciudad de Tucupita, residenciado en la Comunidad De Guasina, calle Principal, en toda la esquina, casa sin número, en toda la esquina para dirigirse hacia el vertedero de basura, Teléfono (0414) 879-5711, grado de instrucción: Sexto Grado, soy hijo de I.M. y Morelis R.d.M..

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vistos los escritos presentados por el defensor público tercero penal Dr. O.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano Lucidio J.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar el 11-04-82, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N ° V.-15.852.516, de estado civil soltero, trabajo en la Compañía A.V. como Obrero, aquí en Tucupita, residenciado en la Comunidad De Guasina, calle Principal, en toda la esquina, casa sin número, en toda la esquina para seguir hacia el vertedero de basura, Teléfono (0414) 879-5711, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de I.M. y Morelis R.d.M., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, por ante este mismo Juzgado en fecha CATORCE (14) de Julio del año dos mil cuatro (2004), y se le extienda el régimen de presentación a cada treinta (30) días, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Quien suscribe O.P.M., Defensor Público Tercero Penal ordinario, actuando en este acto como Defensor del ciudadano MARCANO LUCIDIO JOSE, plenamente identificado en el asunto Nro. YP01-S-04-680, acudo a los fines de exponer:

Solicito muy respetuosamente de ese honorable Tribunal, la Ampliación de Presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30) días, seguido al mencionado ciudadano en virtud de imposibilitar su derecho al Trabajo y se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar permiso continuamente Anexo constancia de trabajo.

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DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió la presente causa por ante Despacho y se fijo la realización de la audiencia de presentación de detenidos para el día catorce (14), de Julio del mismo año, a las once hora con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad en la cual se llevo a cabo la referida audiencia de presentación que a tal efecto se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en la cual una vez oídas las partes el Juez a cargo del Tribunal, dicto decisión en la cual acordó que se continuará la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso al ciudadano MARCANO LUCIDIO JOSE, medida cautelar a la sustitutiva de libertad de la contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

…Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUCIDIO J.M.R., titular de la Cedula de identidad No. 15.852.516, de conformidad con lo establecido en Artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada QUINCE (15 ) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prosígase por el Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo…

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores se obligan a:

  10. - Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  11. -Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;

  12. - Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Corresponde revisar la normativa invocada por el abogado defensor público tercero penal, Dr. O.P.M., para la revisión de la medida cautelar sustitutiva del acusado ciudadano LUCIDIO J.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 11-04-82, edad: 21 años, titular de la Cédula de identidad N ° V.-15.852.516, de estado civil: soltero, trabajo en la Compañía A.V. como Obrero, en la ciudad de Tucupita, residenciado en la Comunidad De Guasina, calle Principal, en toda la esquina, casa sin número, en toda la esquina para dirigirse hacia el vertedero de basura, Teléfono (0414) 879-5711, grado de instrucción: Sexto Grado, soy hijo de I.M. y Morelis R.d.M., observándose del sistema Juros 2000, que el ciudadano ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestos, presentándose cada quince (15) días tal y como se observa del sistema creado especialmente por el Poder Judicial a los fines de que los usuarios den cumplimiento a sus presentaciones, las cuales le fueron impuestas en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2004), hace más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo en la presente causa, así las cosas considera esta Juzgadora que la solicitud interpuesta por el abogado defensor esta ajustado a derecho, y se verifica que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cada tres meses el juez deberá realizar examen y revisión de la medida, cuyo contenido me permito transcribir: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así las cosas, visto lo expuesto por el abogado defensor, y siendo que ha transcurrido más de dos años sin que la medida acordad haya sido revisada y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se revisan y se acuerdan la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el régimen de presentación cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el proceso. Por lo que se acuerda librara oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y se instruye ala secretaria a los fines de que estampe nota en el libro respectivo, en relación a lo acordado en la presente decisión mediante la cual se extendió el régimen de presentaciones al imputado.- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2004), al ciudadano LUCIDIO J.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 11-04-82, edad: 21 años, titular de la Cédula de identidad N ° V.-15.852.516, de estado civil: soltero, trabajo en la Compañía A.V. como Obrero, en la ciudad de Tucupita, residenciado en la Comunidad De Guasina, calle Principal, en toda la esquina, casa sin número, en toda la esquina para dirigirse hacia el vertedero de basura, Teléfono (0414) 879-5711, grado de instrucción: Sexto Grado, soy hijo de I.M. y Morelis R.d.M.. Y se le extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público tercero penal, Dr. O.P.M., en su carácter de defensor del imputado LUCIDIO J.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 11-04-82, edad: 21 años, titular de la Cédula de identidad N ° V.-15.852.516, de estado civil: soltero, trabajo en la Compañía A.V. como Obrero, en la ciudad de Tucupita, residenciado en la Comunidad De Guasina, calle Principal, en toda la esquina, casa sin número, en toda la esquina para dirigirse hacia el vertedero de basura, Teléfono (0414) 879-5711, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de I.M. y Morelis R.d.M..

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Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 264 y 256 numerales 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. T.R.

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