Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Quince de Diciembre de Dos mil Seis

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. Sammi Hammdan, en su carácter de Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados J.C.H.C., venezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1988, residenciado en Carrera 16, casa N° 16-38, una cuadra arriba de la panadería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. J.E.H.C., Venezolano, Cédula de Identidad V- 18.717.035, nacido en fecha 17/11/1984, de 22 años de edad, residenciado en San joseceito, Sector las montañitas, calle principal, casa N° 56, Municipio Torbes del Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio cinco, riela Acta Policial de fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12, Primera Compañía Segundo Pelotón, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia “siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde encontrándonos de patrullaje……cuando a la altura de patiecitos Municipio guasitos exactamente cerca de la tienda de pinturas de nombre “La Estación del Color” observamos a un grupo de ciudadanos quienes nos hicieron señas para que nos detuviéramos y pidiendo auxilio ya que se encontraba una persona herida frente al establecimiento antes nombrado e informando que habían atracado tres (03) ….. habían huido al barranco….en donde se encontraban estos ciudadanos por la parte de arriba y por parte de abajo, encontrando a uno de los ciudadanos aproximadamente a unos veinte metros del lugar de los hechos con una pistola en su poder, dándole la voz de alto y este ciudadano se acostó en el piso y soltó la pistola que tenia en la mano derecha……, continuamos en la búsqueda en el área boscosa en donde encontramos a otro ciudadano escondido y tirado en la maleza o vegetación encontrándose herido de bala en los miembros inferiores… identificando a los ciudadanos detenidos… el ciudadano herido fue trasladado al área de emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, donde quedo recluido bajo custodia,…..igualmente el tercer ciudadano que se encontraba con estos logro evadir el cerco policial dándose a la fuga;…. El ciudadano quien fue herido por estos ciudadanos con un arma de fuego, resultó ser un funcionario de la Policial del Estados Táchira y fue trasladado al Hospital Central…”

Se leen entrevistas en los folios 12, 15, de los ciudadanos que presenciaron los hechos.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.H.C., y J.E.H.C., realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez explicó al J.C.H.C. del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando que “NO, si deseo declarar”

Cedido el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg Y.M., quien expuso: “solicito se verifique si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si existe flagrancia en el presente caso, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinarios para profundizar la investigación, solicito se desestime la solicitud fiscal de decretar medida privativa a mis defendidos y en su lugar se les aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, aunque los delitos imputados exceden la pena de 10 años, no es menos cierto que mis defendidos están envestidos de la presunción de inocencia, ambos tienen residencia fija en el Estado Táchira, , es todo”.

En este acto se suspende la presente causa para establecerle Tribunal en el hospital Central a los fines de seguir la Audiencia en el sitio mencionado visto que el segundo imputado se encuentra recluido en ese Centro Hospitalario.

Una vez en el Hospital Central de San Cristóbal, se continúa la audiencia siendo las seis y quince de la tarde (6:15 pm)

Esta Representación fiscal solicita Aprehensión en flagrancia por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Dadas las características del delito atribuido; solicitó para la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 tercer aparte, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que la asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Abg. Y.M., quien encontradose presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

La Juez impuso a los imputados J.E.H.C., quien se encuentra recluido en el hospital Central, del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “no deseo declarar”.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Abg. Y.M., quien expuso: “Ratifico la exposición efectuada por mi en el Tribunal , es todo”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos J.C.H.C. y J.E.H.C., pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2006, al Destacamento de Fronteras Nro. 12, Primera Compañía Segundo Pelotón, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, donde refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar.

    Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos en su orden a los ciudadanos: J.C.H.C., venezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1988, residenciado en Carrera 16, casa N° 16-38, una cuadra arriba de la panadería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. J.E.H.C., Venezolano, Cédula de Identidad V- 18.717.035, nacido en fecha 17/11/1984, de 22 años de edad, residenciado en San joseceito, Sector las montañitas, calle principal, casa N° 56, Municipio Torbes del Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

    DISPOSICIONES APLICABLES

    Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día Trece de Diciembre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de identificados plenamente, son los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.

  4. - Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.

    Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión de los ciudadanos imputados, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues la misma, fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado, en momentos en que sucedieron los hechos y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores de un Ilícito Penal, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los delitos en su orden a los ciudadanos: J.C.H.C., venezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1988, residenciado en Carrera 16, casa N° 16-38, una cuadra arriba de la panadería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. J.E.H.C., Venezolano, Cédula de Identidad V- 18.717.035, nacido en fecha 17/11/1984, de 22 años de edad, residenciado en San joseceito, Sector las montañitas, calle principal, casa N° 56, Municipio Torbes del Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal; precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.C.H.C., venezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1988, residenciado en Carrera 16, casa N° 16-38, una cuadra arriba de la panadería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. J.E.H.C., Venezolano, Cédula de Identidad V- 18.717.035, nacido en fecha 17/11/1984, de 22 años de edad, residenciado en San joseceito, Sector las montañitas, calle principal, casa N° 56, Municipio Torbes del Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal

SEGUNDO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.C.H.C., venezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1988, residenciado en Carrera 16, casa N° 16-38, una cuadra arriba de la panadería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. J.E.H.C., Venezolano, Cédula de Identidad V- 18.717.035, nacido en fecha 17/11/1984, de 22 años de edad, residenciado en San joseceito, Sector las montañitas, calle principal, casa N° 56, Municipio Torbes del Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,

TERCERO

Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.I.O.

SECRETARIO

Asunto Principal: 2C-7371/06

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