Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

EXPEDIENTE No. 9023

SOLICITANTE Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio del adolescente ******************.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado E.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio del adolescente ******************, de catorce (14) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento del adolescente ******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia M.P., Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el año 1994, bajo el No. 2972, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del segundo apellido de la madre, ciudadana K.d.C.C.P., ya que al transcribirlo se asentó “DÍAZ”, siendo lo correcto “PÉREZ”. Por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ******************, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se evidencia el error invocado. Igualmente promovió copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente expedida por el Registro Principal del estado Carabobo, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana K.d.C.C.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara y copia de su Cédula de Identidad, evidenciándose en estos tres (03) últimos documentos que su segundo apellido es “PÉREZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo apellido de la madre del adolescente J.A.A.P., la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia M.P., Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el año 1994, bajo el No. 2972, es “PÉREZ” y no “DÍAZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., Municipio Valencia del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149°.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y..

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 9023

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