Decisión nº PJ0302008000507 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002452

ASUNTO : UP01-P-2006-002452

Visto el escrito presentado por la Abg. L.d.A., en su carácter de defensora Publica del ciudadano G.J., en cuyo contenido donde solicita a favor de su patrocinado el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, impuesta, mediante el cual expone: “…En tal sentido, por cuanto la medida de Coerción Personal impuesta a mi defendido excede del termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho cierto que la dilación del proceso no se le puede atribuir a mi defendido, es por lo que le solicito el cese de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano G.J.…”, este Tribunal observa:

En fecha 29 de agosto del año 2006, se realiza audiencia de presentación donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento: No califica como flagrante la detención del ciudadano J.A.G., por no encontrarse llenos los extremos del art. 248 del COPP por la presunta comisión de los Robo Agravado Frustrado y porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los arts. 458 y 277 del código Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario, en razón de que existen elementos necesarios para cumplir con el fin del proceso, de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 8, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, por lo que se ordenó su reclusión en la sede de la Comandancia General de Policia de este estado hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos.

En fecha 31 de agosto del 2006, se realiza la audiencia especial para verificar los requisitos presentados por la defensa para la Caución Económica requerida por el tribunal y una vez verificado se les impuso un Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Julio del 2007 el tribunal de control por solicitud de la defensa amplia el régimen de presentación impuesto al imputado J.A.G., en fecha 31-08-2006, de cada ocho (08) días a treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada. Y revisado como ha sido la presente causa y el sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto por este tribunal.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el imputado G.J.A., portador de la cedula de identidad N° 14.710.115, en virtud de lo antes expuesto se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. L.d.A., en consecuencia, se Decreta el Decaimiento de la Medida de Presentacion Periodica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el cese de la Medida impuesta. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

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