Decisión nº PJ0302008000543 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001566

ASUNTO : UP01-P-2008-001566

Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano R.N.R.R., quien se identifica con cédula V-7.149.331, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Ford, Modelo: F7000, Color Blanco; Placa: 494XCD; serial de carrocería: AJF7KT90386 Año: 1989, clase: CAMION; Serial de Motor: VX072918, TPO: Cava, Uso: CARGA, el cual se encuentra en resguardo del solicitante en deposito de su propiedad.

En fecha 22 de Julio de 2008, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 4º del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que remitieran información sobre el vehiculo solicitado.

En fecha 06 de Agosto de 2.008, es recibido Oficio N° 1915 emanado de la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, atendió el requerimiento efectuado por la Instancia Judicial en el cual remite anexo expediente original relacionado con la presente solicitud en la cual se observa Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-008; Inspección Ocular N° 0831-03-2004; Experticia de Reconocimiento y Avaluó N° 9700-212/055/02/08, Acta de verificación de la notaria publica primera de Valencia del estado Carabobo; experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-244-534.

Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:

Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

Al Folio diecisiete Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-008; al folio treinta y seis riela Inspección Ocular N° 0831-03-2004; al folio cuarenta y cinco corre Experticia de Reconocimiento y Avaluó N° 9700-212/055/02/08, al folio cincuenta y tres corre inserto Acta de verificación de la notaria publica primera de Valencia del estado Carabobo; donde se deja constancia de la veracidad de los documentos registrados bajo los N° 47, tomo 129, de fecha 23 de Diciembre de 2005, al folio cincuenta y seis corre inserto experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-244-534, en el cual se dejo constancia que dicho titulo de propiedad es Autentico.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano R.N.R.R., fue adquirido por la Presidente y Presidenta ejecutivos de la Empresa Embutidos Godi Engodica C.A, según consta de copia de documento de Venta que riela al folio 39, aunado al hecho de que es él quien aparece como propietario en el Titulo de Propiedad antes descrito.

Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano R.N.R.R., le favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F7000, Color Blanco; Placa: 494XCD; serial de carrocería: AJF7KT90386 Año: 1989, clase: CAMION; Serial de Motor: VX072918, TPO: Cava, Uso: CARGA, el cual se encuentra en resguardo del solicitante en deposito de su propiedad, interpuesta por el ciudadano R.N.R.R..

No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolución y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.

Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado al ciudadano R.N.R.R., previa identificación comprobada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano R.N.R.R., quien se identifica con cédula V-7.149.331, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Ford, Modelo: F7000, Color Blanco; Placa: 494XCD; serial de carrocería: AJF7KT90386 Año: 1989, clase: CAMION; Serial de Motor: VX072918, TPO: Cava, Uso: CARGA, el cual se encuentra en resguardo del solicitante en deposito de su propiedad; en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

ABG. D.E.S.G.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA COROMOTO RIVAS

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