Decisión nº 5493 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C 5493-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de septiembre de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3º del artículo 256 Ejusdem, decretada al ciudadano SCHETTINO G.E.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.564.701, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 53 años de edad, de ocupación Técnico en Electrónica, residenciado en la Urbanización Villa de San Cristóbal, Calle 03 -143, sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I., quien manifiesta que actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal hace formal presentación del ciudadano SCHETTINO G.E.E., toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención conforme lo establecido en Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-145, de fecha 20 de septiembre de 2008(Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación policial), de donde infiere que visto el contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano imputado, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada a el delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se requiere realizar otras diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y le pregunta si desea declarar, a lo que responden que si y expuso: “Yo fui estafado, me robaron, a mi esposa la jubilaron y compramos ese carro con la plata de la jubilación de Educación, porque vimos el periódico y nos fuimos a Caracas y comparamos el carro, hicimos los papeles por Notaría y todo y tenía revisado, pero imagínese ahora estoy aquí preso, yo tengo a mi papá solo en San Cristóbal y ahora estoy por aquí sin dinero y sin nada, solo una señora que nos está ayudando, a mi esposa casi le da un infarto, yo fui estafado.” Acto seguido el ciudadano Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted es de El Amparo? A lo que contestó: No vinimos a vender unas ollas y como la muchacha es esposa de un Guardia le dije a él que revisa el carro para ver si tenía multas y él me dijo, que si tenía problemas quedaba detenido pero yo le dije que como iba a tener problemas si lo compré legal y me detuvieron que porque aparece solicitado por hurto. La defensa no realiza preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, observando que de las acta de investigación se desprende que no tuvo la intención de cometer el delito, es decir, no hubo dolo, pues fue él mismo llevó el vehículo para que le hicieran el chequeo, para saber cuantas multas tenía, por lo que solicita sea decretada la libertad plena de su representado y que el representante del Ministerio Público con su titularidad continúe con la investigación, por cuanto su representado fue víctima de una estafa, ya que el vehículo fue hurtado el día 07 de agosto y el realizó la compra el día 29 por Notaría, es decir siendo vendido con posterioridad, por lo que no debería imponérsele una medida de coerción, por no encontrase incurso en lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicita le sea expedida copia de la presente acta y se soliciten los antecedentes penales del imputado a la División de Antecedentes penales.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-145, de fecha 20 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, acta de investigación de donde se evidencia que efectivamente el vehículo que conducía el ciudadano imputado presuntamente fue robado, por lo que se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y dado que el ciudadano SCHETTINO G.E.E. se encontraba manejando el vehículo se presume sea el autor del mismo, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que tiene que realizar la Representación Fiscal y la defensa tomando en consideración lo declarado por el imputado; del análisis de la pena a imponer por la comisión del delito se desprende que no se da el presupuesto de improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que el Tribunal puede tomar en consideración el dictamen de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad cuando los supuestos que dan lugar a la privación de libertad puedan ser satisfechos con el dictamen de las Medidas Cautelares, en consecuencia se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir copia de la presente acta y solicitar los antecedentes penales del imputado.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano SCHETTINO G.E.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.564.701, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 53 años de edad, de ocupación Técnico en Electrónica, residenciado en la Urbanización Villa de San Cristóbal, Calle 03 -143, sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: La continuación de l causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado SCHETTINO G.E.E., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada 30 días ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Líbrese la Boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena expedir por Secretaría las Copias solicitadas por la Defensa y solicitar los antecedentes penales del imputado. SEXTO: Remitir al la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Causa 1C5493-08

EMBL/IV.-

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