Decisión nº 009-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-034942

ASUNTO : VP02-R-2012-000015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogada M.E.B., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión No. 1440-11, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.P. de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. 21.711.593, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se da cuenta a la Presidenta de Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogada M.E.B., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de diciembre de 2011, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

…vista la decisión dictada por la Juez que precede la causa, procedo a APELAR EN EFECTO SUSPENSIVO en cuanto a la L.P. (sic) de la Ciudadana M.A., ya que nos encontramos en zona fronteriza y la entidad del delito cometido o presuntamente cometido por dicha ciudadana, a pesar de que el ciudadano N.D.L.H. haya expuesto en su declaración que dicha ciudadana no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, ya que en transcurso de la investigación se aclararan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se determinara (sic) la participación de la ciudadana M.A., ya que la misma se encontraba a bordo del vehiculo del laso del copiloto donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como el dinero en efectivo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie sobre el resultado del presente recurso, es todo

.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho G.P.M. y J.G.H., actuando como Defensores, dieron respuesta a los alegatos fiscales planteados de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…como punto previo esta defensa quiere solicitarle al tribunal desaplique la petición hecha por el Ministerio Publico (sic) ya que en el presente caso se esta haciendo justicia con una persona que no tiene responsabilidad penal en el hecho punible que investigara el Ministerio Publico (sic), asimismo no se explica la defensa como el Ministerio Publico (sic) refiere que existe peligro de fuga porque la ciudadana M.A. vive en zona fronteriza, se pregunta la defensa ¿De donde saco (sic) el Ministerio Publico (sic) eso?, si la misma ciudadana manifestó en su declaración que reside en la ciudadana de Maracaibo y el domicilio esta plenamente identificada en los autos. En este mismo orden de ideas es importante indicar a usted Ciudadana Juez que en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en salas penal y Constitucional el mismo a optado como mejor criterio la desaplicación de dicha norma con que fundamenta el recurso de apelación el Ministerio Publico (sic), POR SER Inconstitucional toda vez que ninguna persona puede quedar privada judicialmente de libertad por orden fiscal y mas en este caso que existen suficientes razones y circunstancias que hacen presumir razonablemente que mi defendidazo es responsable ni tuvo participación ni autoría en el hecho punible, asimismo todos los tribunales del Distrito Capital y Carabobo en casos similares a este han desaplicado la norma citada aplicando el control difuso de la constitución contemplado en el articulo (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen mención de que es el Juez de Control el Único que puede ordenar y mantener a una persona privada judicialmente de libertad; es por ello que esta defensa considera que la decisión tomada por esta juzgadora fue ajustada a derecho y no podemos permitir que por mala fe de la vindicta publica (sic) o por presumir siempre culpable a las personas que están involucradas en supuestos delitos vaya a causarle un grave daño irreparable mi defendida manteniéndosela privada judicialmente de libertad hasta que resuelva la corte de apelaciones cuando la misma es inocente y nada ti9ene (sic) que ver en los hechos que le atribuye haber cometido el Ministerio Publico (sic). Finalmente solicita encarecidamente esta defensa se haga respetar las garantías y derechos constitucionales que amparan a mi representada y en este sentido desestimo (sic) la apelación hecha por el Ministerio Publico (sic) u ordene sea resuelta dicha apelación por separado y se le conceda a mi patrocinada y se ratifique la medidmada (sic) pro (sic) el Tribunal, es todo

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IV

PUNTO PREVIO

La interposición del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082, de fecha 01/06/2007, confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25/03/2003, emanada de la misma Sala, donde se precisó:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”. (Negrilla de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala verifica que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Negrilla y subrayado de esta Sala).

Ello es así, por cuanto dada la provisionalidad y brevedad, a la que está sujeto el recurso de apelación con efecto suspensivo, se debe a las características del procedimiento abreviado, lo que condujo a que el legislador considerara necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues está en juego la libertad que por mandato legal se encuentran restringida.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia no erró al emitir su pronunciamiento sobre la no procedencia del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública, cuando señaló que: “La aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en el m.d.L. y Titulo en el cual se encuentra previsto del referido texto adjetivo, ya que es el Titulo II en el cual se encuentra dicho artículo el que establece el Procedimiento Abreviado, por lo que la interposición de la apelación fundamentada en el mismo, debe hacerse en aquellos casos en los cuales el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado el Procedimiento Abreviado y la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, y el juez haya acordado la libertad del imputado o imputada…”; pues el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, es procedente en los casos que se acuerde el procedimiento abreviado y conforme se evidenció de la recurrida, si bien la aprehensión de la imputada de autos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público requirió que se tramitara el procedimiento penal a través de la aplicación del procedimiento ordinario, circunstancia ésta que hizo in limine litis improcedente el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, a pesar que, la Jueza A quo no suspendió la l.p. acordada a la ciudadana M.A., de acuerdo al contenido del artículo 374 del Código Penal Adjetivo, considera esta Sala que el trámite que en efecto se realiza ante esta Corte de Apelaciones, es el previsto en dicha norma, específicamente el atinente a resolver en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogada M.E.B., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión No. 1440-11, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.P. de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. 21.711.593, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El alegato fiscal expresado en la Audiencia de Presentación al ejercer el mencionado recurso de apelación, se basó en la zona fronteriza de esta región, y la entidad del delito presuntamente cometido por la ciudadana M.A., a pesar de la declaración que rindió el imputado N.D.L.H. en el acto de Presentación de Imputados, pues a su criterio, es en la investigación en la que se aclararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual a su juicio debió ser considerado por la instancia, a los fines de que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a lo anterior, debe hacerse referencia a lo señalado por la Jueza de Control a lo fines de otorgar la L.P. de la ciudadana M.A., que a la letra dice:

Considera esta Juzgadora que de los elementos que constan en actas, vista la declaración de la ciudadana M.A., quien se trasladaba desde la Ranchería de de (sic) Paraguachón, hasta la ciudadano tomando una cola en compañía de la adolescente de la etnia wauyu AUDIS D.J.C., en el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1.976, PLACAS 05M-VAP, conducido por N.E.D.L.H., y que en razón de tal situación se encontraba en el interior del referido vehículo, sin que conste en el dicho de los testigos T.G., Germin Yépez y A.G. que a la misma se le haya localizado adherido a su cuerpo o en sus pertenencias droga u otro objeto de procedencia ilícita, que hagan presumir su participación o autoría en delito alguno, considerando en consecuencia esta Juzgadora que si bien resuslta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado N.E.D.L.H., no existen tales elementos en contra de la ciudadana M.A., por lo que lo procedente, respetando el derecho a que se presuma inocente, es ordenar la inmediata y plena libertad de la ciudadana M.A., todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de la imputada M.A., no existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pues si bien es cierto, quedo acreditada la existencia de dicho hecho punible, no es menos cierto que no existió elemento de convicción incriminatorio en relación a la ciudadana M.A..

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la l.p. acordada, en razón de la presunción de peligro de fuga de la ciudadana M.A., ante el proceso penal iniciado en su contra, al residir en una región fronteriza, así como la entidad del delito, lo cual a su criterio atenta contra la investigación iniciada pues a través de este se lograría el esclarecimientos de las circunstancias de la comisión del hecho punible, no obstante olvida el Ministerio Público que, el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, prevé tres requisitos que deben evidenciarse de manera concurrente para que sea dictada una medida de coerción personal, por lo que, el legislador antepuso a la medida de coerción personal la existencia de dichos extremos, a los fines de garantizar un proceso debido.

Igualmente, debe acotarse que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Posteriormente, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10)

Por tanto, siendo que la Juez de Control concluyó que no existían elementos de convicción en contra de la ciudadana M.A., en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al señalar que la misma se encontraba en el vehículo conducido por el ciudadano N.D.L.H., disfrutando de un aventón, desconociendo la sustancia ilícita oculta en el vehículo, lo cual a su vez fue corroborado por el otro imputado, y no existiendo otra circunstancia que pudiera desvirtuar a la instancia dichas afirmaciones, es un desacierto del Ministerio Público insistir en una medida de coerción personal a los fines de realizar una investigación, con fundamento en los numerales 1 y 3 del Código Adjetivo Penal, ya que el decreto de la misma la haría ilegitima, por lo que será partir de la investigación fiscal, que podrá en tal caso, solicitar nuevamente una medida de coerción personal.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, como lo es, el debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que la aplicación de una medida de coerción personal sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, violentaría el debido proceso; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogada M.E.B., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión No. 1440-11, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.P. de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. 21.711.593, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogada M.E.B., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1440-11, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.P. de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. 21.711.593, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LG/cf

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