Decisión nº PJ0282007000185 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000277

ASUNTO : UP01-P-2007-000277

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): O.D.C.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS…

PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION

El día veintitrés de marzo del año 2.007, siendo las 2:00 PM, en la Sala de Audiencia Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control Nº 1, integrado por la Juez de Control Nº 01 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria Abg. M.R. y el Alguacil M.K., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-000277, en causa seguida a O.D.C.R., por la comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. J.D.F., los Abogados privados, Abg. A.M.C. y J.L.A. y el imputado O.D.C.R.. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma. En este sentido la Juez da inicio al acto explicando sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 26-02-2007, en el cual se presenta formal acusación en contra de el ciudadano O.D.C.R., por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, peso bruto 63 gramos con miligramos, peso neto 63 gramos procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio. Desisto de la prueba documental referido a los Antecedentes policiales, Y solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad visto que los supuestos no han variado Es todo” En este estado la Juez impone Al acusado O.D.C.R. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado O.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.710.411 , nacido en fecha 27-05-1987, residenciado en: Zumuco avenida 6 entre calles 4 y 5 del Municipio San F.E.Y. quien manifiesta: “Lo único que tengo que declarar es que soy inocente de lo que se me imputa, y que quiero estudiar. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. J.A., quien expone: “:Tomando en consideración la condición académica, que como se anexo a los descargos donde se prueba que es un estudiante prácticamente niño tiene 19 años y también es atleta, y por cuanto en conversaciones que tuve con el en la sede que esta recluido, el lo hace por esa circunstancia y como consecuencia a ello aparece como negativo toda la experticia que se le hizo con respecto a la toxicología, por otra parte se nota cierta Palencia en cuanto hay incongruencia con respeto al peso, toda vez que cuando existe este delito tiene que comunicarse de una vez y dice que el peso es de 6,3 gramos, esta parte se observa como la fiscalia promueve al testigo Sequera, este testigo dice que era marihuana, luego el ciudadano Valero dice que tiene 5.1 de droga, parece que hubo una mala manipulación de lo que es el peso bruto de esta supuesta droga incautada, Con respecto a ello digo esto para explicar la mala manipulación, estas son actuaciones dudosas practicadas por los órganos actuantes por lo que considero que están viciadas de nulidad, y solicito la Nulidad de las Actas porque están viciadas y mal manipuladas. Por otra parte estamos en presencia del principio in dubio pro reo, el cual cuando existen algunos problemas en cuanto a la interpretación debe irse por este principio la duda favorece al reo, por otra parte existe un problema con el bolso, donde dicen que primero era marihuana, y luego cocaína. No hubo control de la prueba por parte de la Defensa, con respecto a esto y de conformidad al artículo 26 de la Carta Magna solicitamos que no se admitida la acusación, se sobresea la causa, y cese la medida para mi defendido, promuevo las testimoniales de Y.D., por ser útil y pertinente, igualmente promuevo la de Eles Quintana por ser útil y pertinente Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. A.C., quien expone: Es un muchacho que es estudioso, no entiendo porque esta en la cuarta, y además me pregunto no es igual a una persona que tenga antecedentes, por eso digo que el futuro de este muchacho es el que está en juego en esta audiencia y el de sus familiares, son dos meses de terror, y me parece que no es justo y un sistema judicial lo que busca es la justicia, me parece importante que usted haya dicho que si admite rebaja la pena, no es un delincuente habitual que se dedica a eso, y si por mala suerte tomó el camino equivocado creo que la esta pagando. Es todo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este estado la Juez una vez escuchadas las partes, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Como punto previo y vista la solicitud de Nulidad sobre las actuaciones policiales que ha sido formalizado oralmente por la defensa, más así no aparece reflejado en el escrito que con fecha 22 de marzo fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo y con esta fecha he recibido en el despacho secretarial y es en este momento que esta instancia lo tiene a su vista y ordena que sea agregado a las actas procesal. Ahora bien ha sido criterio reiterado de quien decide que, del Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a R.R.M., en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.

Así pues es criterio, de esta instancia y en garantía al Derecho a la defensa existe la posibilidad de que la Defensa Técnica interponga nulidad en este acto, sin embargo expresamente fue advertido que en esta audiencia no se debatirán asuntos que son propios del juicio oral y publico, en ese sentido observa quien decide, que la nulidad formalizada por la Defensa debe ser declarada sin lugar, por cuanto para el caso que esta causa arribare a juicio oral y público tendrá la defensa oportunidad de someter al contradictorio sus alegatos y mecanismos pertinentes para invalidar o controvertir el contenido de las actas policiales, ha sido criterio de estas instancia que las actas policiales merecen valor probatorio hasta tanto no sen desvirtuadas por los mecanismos de ley y en el caso en marras debe ser desvirtuada en el juicio oral y público, por lo que al no observarse violaciones fundamentales que atenten contra el Derecho a la defensa, se declara sin lugar la Nulidad formalizada y así se decide. SEGUNDO: Considera quien decide que en efecto la acusación fiscal reúne los requisitos formales para darle visos de legalidad, conforme lo establece el articulo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal dirigida contra O.D.C.R., por el delito de Distribución Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admite la declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector W.P., adscritos a la comisaría de patrulleros urbanos del Instituto Autónomo de policía del Estado Yaracuy, por ser necesaria y pertinente, por cuanto fue quien practicó la aprehensión del hoy imputado, se admite la declaración de los expertos: Experto A.A.T.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, quien practico la experticia botánica, de barrido y toxicologica de la sustancia Ilícita que de acuerdo al escrito acusatorio fue incautada; Igualmente, se admite Pruebas testimoniales: el Ofrecimiento del Ciudadano J.V.S., por ser testigo presencial de la incautación de las sustancias ilícitas y la aprehensión del imputado. En cuanto a las pruebas documentales, se admite Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2007 suscrita por el Agente A.P., referida prueba de orientación realizado a la sustancia, sobre este particular se advierte a la defensa que en este asunto no se practicó prueba anticipada para determinar peso, calidad y cantidad de la sustancia por lo que mal pudo haber tenido control sobre dicha probanza porque no se practicó; se admite la experticia de barrido; Toxicológica y botánica agregada a los folio 212 ,213 y 210, por reunir los requisitos a los cuales contrae el artículo 339 de la norma adjetivaP.. Así las cosas, todas estas pruebas son pertinentes para el Juicio oral y público, habida cuenta que los expertos y testigos por un lado participaron en la investigación a cargo del Titular de la acción Penal y los testigos tuvieron percepción sobre los hechos de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público. En torno a los testigos ofrecidos por la defensa, quien decide no admite dicho ofrecimiento por no haber sido interpuesta su petición de manera temporanea, por cuanto a criterio de la sala de Casación Penal en ponencia del magistrado Angulo Fontivero, el lapso a que contrae el artículo 328 tiene carácter preclusivo y como se observa fue el día de hoy en esta audiencia cuyas probanzas fueron ofrecidas, por lo que se declara extemporánea su presentación u ofrecimiento y así se decide. CUARTO: Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: YO ADMITO LOS HECHOS porque esa droga que estaba allí estaba en el bolso y yo la cargaba, y la privación me impide muchas cosas, estoy consiente de que yo cargaba eso, en ese sentido le concede la palabra al defensor privado quien solicita que se le aplique la pena correspondiente, si bien es cierto que la Ley Especial establece que no tiene beneficios procesales, este joven es un estudiante universitario, es destacad en la disciplina de baloncesto tal como consta en los descargos, y toda vez que existe el peligro de su vida en el sitio de reclusión por que es un hecho notorio y publico y comunicacional que se están suscitando hechos violentos de sangre con armas de fuego, y esto evidentemente pone en peligro a un jovencito que es un estudiante avanzado atleta, es por ello con el debido respeto solicito al Tribunal el cambio inmediato de su sitio de reclusión, por otra parte y en virtud de lo expuesto con respecto a su condición de estudiante y atleta que es evidentemente deportiva de la nación, también solicito al tribunal benevolencia en la aplicación de la pena correspondiente tomando en consideración que este jovencito no presenta ningún tipo de registros ni antecedentes policial. Es todo. En este estado se le concede la palabra al fiscal quien expone: Visto que el imputado se acoge al procedimiento de los hechos, no me opongo al sitio de reclusión y como consta en acta que es estudiante merece una oportunidad. QUINTO: En este orden de ideas, la Institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.

Así las cosas, quien juzga vista la manifestación libremente formalizada por el imputado en torno a acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, conforme lo establece el artículo 376 de la N.A.P. se procede a aplicar la pena correspondiente al delito por el cual fue admitida esta acusación. Así se tiene que este delito establece una pena de 4 a 6 años de prisión siendo su limite medio de 5 años, ahora bien siendo que en el orden interno la Sala Constitucional ha establecido que son delitos de lesa humanidad, y pluriofensivos por que atentan contra la salud, la familia y la sociedad en general, este instancia rebaja la tercera parte, con ocasión a la admisión de hechos, así las cosas la pena que en definitiva cumplirá el ciudadano O.D.C. será de tres años y cuatro meses, de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, condena al O.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad 18.710.411, al cumplimiento de la pena de tres años y cuatro meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de Distribución Previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no se compensan situaciones atenuantes y agravantes porque no hay estas circunstancias presentes, es criterio del Tribunal que el hecho de que no se registran antecedentes policiales o penales no obliga a la disminución de pena más allá de la aquí establecida, por cuanto las normas jurídicas regulan el comportamiento de los hombres en sociedad y a ella debe sujetarse su ejercicio y así debe ser el acatamiento del obligado, por lo que no aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva Penal, por su parte atendiendo a la solicitud de la Defensa y como quiera que es el Tribunal de Ejecución el que debe establecer formas y cumplimiento de penas y habida cuenta de la condena que hoy se impone y considerando la situación de riesgo que actualmente se vive en el Internado Judicial se ordena su traslado inmediato del Internado Judicial del Estado Yaracuy hasta la Comandancia General de Policía de este Estado, lugar donde permanecerá recluido hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de la pena, en este estado se acuerda se libre el oficio correspondiente hasta al Internado Judicial, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1

El Secretario

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez

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