Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001077

ASUNTO : LP01-R-2010-000110

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada REYCAR FLOREZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y comisionada en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: J.G.P.R..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, Abogada REYCAR FLOREZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)Luego de la revisión efectuada en el presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que el Juzgador esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omisis…

Si bien es cierto, que analizados estos requisitos legales, se pudo verificar que el referido penado cumple con los mismos; no es menos cierto, que estos deben concurrir con los tipificados en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. … Omisis …

Evidentemente, se desprende de las actas procesales, que el penado JOSÈ G.P.R., fue sentenciado a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes; señalando el referido artículo que:

El que ilícitamente trafique, distribuya oculte por cualquier medio … materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales a lo que se refiere la ley … y si la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 de cocaína la pena será de 6 a 8 años” … (la negrilla y subrayado son míos).

Por tal motivo independientemente de la adhesión al Procedimiento Especial de admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el Tribunal A quo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años. Incumpliéndose así, el numeral cuarto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis años, situación que no fue constatada por el Juzgador. Al observar la pena en concreto ( pena impuesta) obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenado, por lo cual se puede determinar que el hecho de que el juzgador obvie los requisitos del artículo 60 ejusdem constituye una clara inaplicación de una norma jurídica, circunstancia a todas luces inaceptable en este caso.

En tal sentido, al interpretar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que los jueces en materia de Ejecución de Sentencia, para determinar la procedencia o no de la medida de Suspensión de (sic) Condicional de la Pena, deben a.l.e.e. el Código Orgánico Procesal ( Ley Penal Adjetiva) y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Ley Especial), para que concurran los requisitos tipificados por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimiento con lo establecido por el legislador patrio.

Ahora bien, en base al principio d e especialidad, debe prevalecer lo dispuesto por una ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y más aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por la ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal.

PETITORIO

Ante estas circunstancias considera la Representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorga por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento solo en lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del penado JOSÈ G.P.R., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.

En virtud de lo expuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, …. Omisis …

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA dictada a favor del ciudadano JOSÈ G.P.R., por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar .(…)

DE LA CONTESTACION

DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la ABG. B.X.R.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del Estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en escrito inserto a los folios del 17 al 30 en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) Muy respetuosamente señala esta servidora pública, por qué ejercer recurso de apelación si estando la fiscalía en conocimiento del ejecútese de sentencia y de la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de que el penado fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31 tercer aparte, la pena es de cuatro años a seis años y unido a esto reunió los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, normativa que más favorece y por ende la que debe aplicarse con preferencia.

Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa el penado reunió los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a esto, la limitante que señala la fiscalía del Ministerio Público con relación a la pena, también esta cubierta puesto que mi defendido fue condenado conforme al artículo 31 tercer aparte de la ley especial en la materia, pues así lo señaló el Tribunal 1 de Juicio, queriendo indicarles a ustedes, quienes tienen la importantísima tarea de decidir el fututo de un ciudadano, que el penado fue condenado de conformidad con el artículo 31 de la ley especial por el segundo aparte y no como lo decidió e l Tribunal de Juicio, quien indicó el tercer aparte, tanto así que se ordenó imponer una medida de seguridad por el lapso de seis meses, para que el Estado coadyuvara en resolver la citación de consumo de sustancias demostrada en la etapa de proceso.

En este mismo orden de ideas, me permito referirles que de acuerdo al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verificó que el penado podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tanto así que de haber considerado lo contrario, hubiese ordenado inmediatamente la reclusión del mismo en un centro penitenciario. Estando las partes a derecho y en conocimiento de la causa, el penado realizo todas las diligencias, habiéndose puesto en movimiento todo el aparato jurídico, se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Omisis ….

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente lo siguiente:

… Omisis …

2)Sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida en fecha 11-07-2010.

3) Declare procedente mantener la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución del estado Mérida, por medio de la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, … Omisis …

4) Se declare procedente mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a los penados en fecha 28-06-2010.

5) Como consecuencia de lo anterior se acuerde mantener la libertad de mi defendido.(…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

… Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 28-10-2009, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que el penado de autos, ciudadano: J.G.P.R., Venezolano, nacido en fecha 17/04/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.D.R. (v) y Zilina Pérez (f), de ocupación ayudante de carpintero, domiciliado en Avenida 2 Lora, calle 33, barrio la vega, casa 0-18, quien fue sentenciado a cumplir la pena de: Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Párrafo, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no como se había dejado constancia en ejecútese de sentencia de la fecha anteriormente referida 31, segundo aparte de la ley especial, pudiera otorgárseles la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:

Corre inserto a los folios No. 210 al 213 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de los penados, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, así como la verificación de la oferta de trabajo.

Corre inserto al folio No. 239 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: J.G.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos , donde se evidencia claramente que el mencionado ciudadano presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-07-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Párrafo, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: : J.G.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, ya que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1) otorga La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: J.G.P.R., Venezolano, nacido en fecha 17/04/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.D.R. (v) y Zilina Pérez (f), de ocupación ayudante de carpintero, domiciliado en Avenida 2 Lora, calle 33, barrio la vega, casa 0-18, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado J.G.P.R., anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano sin autorización del Tribunal.

2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.

5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo. (…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es necesario traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otra parte el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Asimismo en Sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala que:

… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del p.p. o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

…Omissis ….

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar .

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

De todo lo anteriormente expuesto y de la decisión recurrida, se observa que al penado: J.G.P.R., fue condenado en fecha 29-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 0 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tipifica:

“ …. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que la Juez A quo en la decisión recurrida, tomó en consideración únicamente los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales consideró: Que el informe Técnico (Psico-social) era favorable al penado J.G.P.R., que la pena impuesta en la sentencia no excedía de cinco (5) años, que el referido penado presentó oferta de trabajo, y que no presenta Antecedentes Penales; no así los requisitos establecidos en el artículo 60 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que en el presente caso la razón le asiste al recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del mencionado artículo por parte de la Juzgadora.

Sin embargo, a los efectos de constatar los requisitos establecidos en dicho artículo , se evidencia a través del sistema Juris 2000 que no cursa por ante otro Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, otras causa, de manera que en presente caso, no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero en condición de turista y el hecho punible no merece pena privativa de libertad que no exceda de los seis años en su límite máximo, es decir, la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, y no en base a la pena in concreto impuesta al penado, de modo que el penado de autos cumple los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente, observa esta Alzada que el recurrente objeta la actuación jurisdiccional, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.G.P.R., en relación a que el mismo fue condenado en base al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de 6 a 8 años de prisión, sin embargo, es necesario hacer la aclaratoria a la recurrente que el penado de autos fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, siendo la pena a aplicar de 4 a 6 años de prisión, por lo tanto la pena no excede de los seis años de prisión, con lo cual se puede determinar que a pesar de que el Tribunal A quo en la decisión recurrida no determino la aplicación del contenido en el artículo 60 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constató en el presente caso que el penado, reúne los requisitos previstos en el mencionado artículo así como los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico P.P., de manera que se encontraban llenos los extremos para materializarla; aún cuando la Juez A quo no los verificó al momento de determinar tal decisión.

Con referencia a lo anterior es necesario traer a colación sentencia N° 1006, de fecha 26/05/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el cual se expresa:

(…) La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado J.R.M.C., a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: B.N.N.M.), señaló lo siguiente:

Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

Por su parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

.

En este sentido, la Sala considera que el penado J.R.M.C., quien fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, no es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con el criterio antes transcrito.

Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

De tal modo, que el juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional.

El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada),

A propósito de esto, se le hace menester a esta Corte instar a los jueces de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en lo sucesivo deben aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concurrencia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ( anteriormente artículo 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes) al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello en base al principio de especialidad, para lo cual debe prevalecer lo dispuesto por la ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, razón por la cual debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada REYCAR FLOREZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.G.P.R., en relación a que se deben aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concurrencia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ( anteriormente artículo 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes), al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Segundo

Se mantiene la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.G.P.R., acordada en la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto se encontraban llenos los extremos de ley para materializarla.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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