Decisión nº PJ0292009000266 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002243

ASUNTO : UP01-P-2009-002243

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al J.G.C.D., venezolano, de 42 años de edad, nacido el ¬¬¬¬¬¬¬¬30-11-1967, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.658, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, comerciante, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte, Primera entrada, casa s/n (tipo rancho), San F.E.Y., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 5° y 6° en concordancia con los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de YARESMY J.I.C., se le dio entrada y se fijó la Audiencia respectiva.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Abog. G.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano J.G.C.D., se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Seguidamente la víctima expone: “El me ha maltratado en tres ocasiones, me maltrata físicamente y verbalmente, el viernes en la mañana el llego y me quito el celular y me violo e incluso me gravo, el quiere que yo vuelva con el pero yo no lo quiero, yo vivía donde mi mama pero tuve un problema con mi hermano me vine a mi casa y bueno paso eso que me maltrato verbalmente y me violo y ayer cuando llegue de la PTJ de poner la denuncia por la violación y como llegue acompañada por dos amigos de la milicia y mi hija y el se molesto y daño la tapa del zinc del rancho, el solo me pone hombres encima. Es todo.”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “nosotros nos reconciliamos hace un mes yo soy evangélico y salí a casa de la hermana Patricia y cuando llegue a las 9:00 de la noche la encontré a ella con un señor en el rancho con la luz apagada y le pedí que me abriera la puerta y no quiso y es verdad dañe el zinc y ella me dijo que me iba a denunciar y nos fuimos los dos a la PTJ yo le dije que si no me quería vamos a divorciarnos y ella no dijo nada, yo soy evangélico y le digo que no cometí actos malos y que sino no hubiese ido a la PTJ, eso es mentira. Es todo,”

Se dejó en uso de la palabra a la Defensora quien expone: “esta defensa solicita una medida menos gravosa para su patrocinado por cuanto no esta comprobado el delito de violencia sexual. Es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que la misma se produjo el día 12 de junio de 2009, cuando la ciudadana YARESMY J.I.C. denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana estaba en su casa y llegó su ex esposo y le dijo que quería hablar con ella, ella le dijo que no porque tenían siete meses separados, entonces él se molestó y la agarró por los brazos y le quitó la ropa agresivamente, empezó un forcejeo y la lanzó en la cama, le dio un golpe en la espalda y abusó de ella sin su consentimiento, por lo que se trasladan al lugar y una vez en la indicada dirección, se presenta un ciudadano J.G.C.D., de manera violenta y proceden a identificarse como funcionarios de seguridad y trasladado hasta la Comisaría en donde quedo plenamente identificado, incautándole dos teléfonos celulares, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima ciudadana YARESMY J.I.C., además de mantener relaciones sexuales con su cónyuge sin su consentimiento, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que tipifican los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta Policial y el Acta de entrevista tomada a la víctima y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado J.G.C.D. la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados en al jurisdicción del Tribunal y con capacidad económica para satisfacer por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias y de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano J.G.C.D., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 5° y 6° en concordancia con los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YARESMY J.I.C., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. M.I.P.G.

Abog. O.E.G.R.

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