Decisión nº PJ0292008000539 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001753

ASUNTO : UP01-P-2008-001753

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.T.C., donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.F.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.110.581, venezolano, nacido en fecha 07-07-1984, de 23 años de edad, residenciado en el Cocorotico, Sector J.G.H., calle 4, casa N° S/N, cerca de una escuela de Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 1° y 5° en concordancia con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.A.O.D..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. F.A., Defensor Público de guardia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano J.F.N., se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: : “Yo no le hice nada a ella, lo que trate de soltarme porque ella es la que me estaba agarrando, me rompió unos zapatos y otras cosas, todo fue porque yo estaba hablando con una muchacha y tenia a mi hija cargada, luego me empezó a decir cosas me brinco encima. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público ya que es lo mas ajustado a derecho y su declaración es lo que esta establecido en las actas que conforma la presente causa. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día 10 de junio de 2007, cuando el Cabo I J.A. y Agente A.J., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones indicando que se trasladaran hasta la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y una vez encontrándose en la mencionada Fiscalía le indicaron que la ciudadana R.A.O.D. había sido víctima de agresión por parte de su concubino el ciudadano J.F.N., por lo que procedieron a trasladarse hasta la 4ta Avenida con Avenida La Patria donde labora el presunto agresor, en donde lo consiguieron, procediéndose a identificarse como funcionarios de seguridad y trasladado hasta la Comisaría en donde quedo plenamente identificado, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a atentar contra la estabilidad emocional y a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima R.A.O.D., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado J.F.N. la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le impone la obligación de salida del hogar común con la víctima, medida que ya cumplió al haberse residenciado en al dirección antes aportada, no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano J.F.N., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 1° y 5° en concordancia con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.A.O.D., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Rafael Fuentes

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