Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000158

ASUNTO : IP01-R-2005-000158

Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado R.Á.L.D., en el asunto N° IP11-P-2005-002965, seguido contra el imputado J.C.S.C., titular de la cédula de identidad nº V-18.448.254, nacido en fecha 3/12/82, soltero, natural de Punto Fijo, con 4to grado de instrucción, domiciliado en la calle Democracia, casa nº 29, barrio 23 de Enero, a una cuadra del mercado de Punto Fijo, encartado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la impugnación Fiscal esta dirigida contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, extensión Punto Fijo, en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 09 del mismo mes y año, donde se impuso al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada ocho (8) días.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 06 de diciembre de 2005 se declaró Admisible el Recurso.

En fecha 09 de enero de 2006 se avocaron al conocimiento del presente asunto los Abogados G.O. y Naggy Richani, con el carácter de Jueces Titular y Suplente, correspondientemente.

En fecha 11 de enero de 2005 se redistribuyó la ponencia en la persona de Naggy Richani Selman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo Primero

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

En la oportunidad de la interposición del medio impugnativo, fundándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, señaló:

Que la recurrida no se compadece con el fin de la justicia, estando en presencia de delitos que atentan contra la salud de todos los seres humanos.

Que se concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad sin explicar cuál fue el raciocinio o juicio lógico que utilizó para dictarla.

Que la ley especial en materia de drogas en el segundo aparte del artículo 31, establece una pena de 6 a 8 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, se obtendrían 7 años de prisión que al tomar en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se cataloga este tipo de delitos como de lesa humanidad quedando excluidos de los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, lo mas ajustado a derecho era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Capitulo Segundo

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Segunda de la extensión Punto Fijo, Abogada P.P.P., designada como Defensora del imputado J.C.S.C., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero (A), bajo las siguientes convicciones:

Que el Ministerio Público fundamenta la apelación de forma contradictoria, ya que por un lado se indica que el Juez procedió a conceder una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la reforma parcial de la sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por otro lado se manifiesta que no explicó cual fue el raciocinio o juicio lógico que utilizó, por lo que la apelante cuestiona la apelación.

Que la Juzgadora determinó que quedaba totalmente desvirtuado el peligro de fuga por la pena a imponerse, además del arraigo del imputado en el país y en la zona, lo que evidencia que no están dados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el raciocinio o juicio lógico que utilizo la Jueza para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Que el Fiscal del Ministerio Público hace notar que el delito imputado queda excluido de los beneficios procesales, pero que existe una gran diferencia entre un beneficio y un derecho, y la libertad es un derecho y no un beneficio por lo que el imputado debe ser juzgado en libertad, mientras no se den todos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, tal como lo consideró el Juzgador en el presente caso y en garantía al derecho a la libertad del imputado, lo procedente era la medida cautelar sustitutiva. Señaló que el derecho nace con la persona, en cambio, el beneficio se obtiene a través de una contraprestación, como el beneficio de destacamento de trabajo que se obtiene con el trabajo o estudio en el centro de reclusión, y que los beneficios proceden en la etapa de ejecución de sentencia a los penados.

Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Capitulo Tercero

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El punto contra el cual hoy se recurre, es el contenido en el auto de fecha 11/10/2005 dictaminado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, referido específicamente al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Copp, consistente en presentación cada 8 días por ante ese Tribunal, ello luego de la celebración de audiencia oral de imputado en causa penal seguida contra J.C.S.C., siendo que dicho Tribunal de Control, luego de acreditar y analizar los elementos de convicción que operaban contra el hoy imputado, al momento de pronunciarse por el tercer presupuesto del artículo 250 del COPP, atinente al peligro de fuga o de Obstaculización, ASENTÓ TEXTUALMENTE;

…se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiere llegar a imponerse, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, de la reforma de la ley Especial de Drogas, si bien es cierto que el imputado viene bajo el régimen de presentación por medidas cautelares sustitutivas impuestas por este despacho, no es menos cierto que el mismo está cumpliendo bien y fielmente con el mismo, y por las máximas de experiencias de la cantidad de sustancia incautada podríamos estar en presencia del supuesto previsto en el Primer aparte del artículo 31 de la reforma de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de Octubre de 2005, y con ocasión a la Celebración de una Audiencia Oral de Presentación el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante Auto acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadanoJ.C.S.C., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asentado lo anterior, en primer lugar debe esta Alzada dejar por sentado y reiterado, la procedencia o no de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad en los juicios instaurados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de las modalidades que alberga su vocablo rector contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello claro ésta en relación a lo establecido por el artículo 29 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

De ello devendría entonces dos preguntas obligatorias:

¿Será entonces el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes un delito de catalogado de Lesa Humanidad como para que opere de plena derecho la exclusión de éstos dentro del abanico de opciones libertarias que prevé nuestro proceso penal acusatorio?

¿Serán las Medidas Cautelares Sustitutivas opciones procesales libertarias que aplicadas pudieran conllevar a la impunidad en éste tipo penal sustantivo?

En relación a ello la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sentado ya un criterio reiterado, y con carácter vinculante al respecto a tenor de lo pautado en el artículo 335 Constitucional, ello partir de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

Partiendo del criterio antes sentado, por la mencionada sala Constitucional y además reiterado en innumerables fallos dictados por ésta misma dictados, tales como 1185 del 06/06/2002, la 1485 del 28/06/2002, y la 3167 del 09/12/2002 de la cual se extracta de forma específica el porque alude la sala a la calificación del delito de Trafico como uno de los crímenes majestatis o infracción de máxima gravedad dentro de un conglomerado social, refiriendo textualmente;

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…

En tanto, con fundamento entonces en tal definición hecha por la referida Sala Constitucional, es oportuno asentar “prima facie” que la respuesta a la primera interrogante planteada ab initio no puede ser mas que positiva, en cuanto a que en efecto, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a consideración particular de esta Alzada y con el sustento a los fallos antes trascritos, encuadra dentro del tipo penal previsto en el resaltado literal k del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, toda vez que su final objetivo, como lo es, el consumo de tales sustancias, por ser desinhibidoras de la conducta humana, afectan la salud mental y física de un conglomerado social hacia la cual va dirigida esta actividad, originándose a partir de ella, una especie de caldo de cultivo para otros hechos delictuales atroces, como el homicidio, la violación, el Robo Agravado, el Secuestro, entre otros, causando con ello estragos de magnitudes incalculables en una sociedad organizada, lo cual en definitiva determina que, con su ejecución, se genere un verdadero estado de caos social.

En efecto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que tal actividad delictual así desplegada constituye un Crimen Majestatis, o delito de Lesa Humanidad, asistiendo así la razón al recurrente al afirmarlo en su escrito recursivo.

A su vez, y en respuesta a la segunda interrogante planteada ab initio en el presente fallo, sobre el hecho de considerar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como beneficios procesales que propician la impunidad en éste tipo de delitos, basta solo con considerar como reflexión, que si tales medidas se emplean en el Sistema acusatorio penal que nos ocupa, como regla de aplicación de uno de sus primordiales principios como lo es el Juzgamiento en Libertad, y que si la naturaleza de su aplicación, es de carácter netamente asegurativo evitando la última opción o máxima medida de aseguramiento procesal como lo es la detención preventiva, no cabe la menor duda para esta Alzada, que ante la posible comisión de un crimen de tan alta envergadura social como lo es el de Tráfico de Estupefacientes, cuya comisión efectiva produce gran magnitud de daño social, que no obstante haber sido aminorado en su penalidad por una ley nueva, no por ello amilana el efecto de este daño social causado con su efectiva ejecución, es entonces por lo que nunca deja de ser sumamente riesgosa e inoperante en muchos casos, la sujeción procesal de un presunto comisor de este delito a una cuasi libertad, como en efecto lo son este tipo de medidas. Son aplicables en tanto este tipo de medidas de aseguramiento, y por ende operativas en delitos de menor monta, no así en Crímenes Majestatis o de extrema gravedad como en efecto es considerado el delito de Tráfico de Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, fomentando con la aplicación de ellas, sin lugar a dudas, en este tipo de delitos, la impunidad en los mismos, ante la gravedad del hecho enjuiciado, y el evidente peligro de sustracción del enjuiciable.

Para sustentar aún mas la anterior acepción del delito de Tráfico de Estupefacientes esta Corte de Apelaciones, debe hacer referencia a la novísima reiteración del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la improcedencia en el otorgamiento, durante el Procesamiento Penal de este tipo delictual, de Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados, reflejada en fallo de fecha 09 de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de SALA CONSTITUCIONAL, Exp. 03-1844, la cual dispone:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental...

(El resaltado es nuestro)

Con base en estas citas jurisprudenciales debe concluirse por tanto, que en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes no procede la concesión de medidas cautelares por ser considerados como delitos de lesa humanidad, criterio éste vinculante que debe ser acogido por todos los Tribunales del país.

Por otro lado, dilucidado entonces de lo asentado en actas que el Juzgamiento del imputado J.C.S.C. es por el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes, resultaba entonces totalmente improcedente la concesión por parte del juez a quo de una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo éste catalogado como un delito de Lesa Humanidad, aunado al hecho de la norma penal sustantiva que lo consagra (artículo 31 de la LOCTICSEP) así lo estipula, por lo que mal podría el tribunal A quo sustituir la única medida de aseguramiento procesal operante para ello (Privación de Libertad), por las contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento sólo en la promulgación de una nueva Ley de drogas más benigna, en cuanto a la pena. Como consecuencia de la anterior conclusión, esta Corte de Apelaciones, con los fundamentos señalados ut supra, revoca la decisión impugnada quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su sustitución en la audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, y así se decide.

En virtud de la anterior revocatoria de las medidas cautelares Sustitutivas otorgadas por el A quo dentro del contenido del fallo de fecha 01/11/2005 se ordena librar en su lugar, boleta de encarcelación para el hoy acusado M.A.C.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión a la resolución del presente recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el artículo 450 Ejusdem, y así se decide.

En otro orden de ideas, no puede ésta Alzada pasar por alto la incursión de la Juez A Quo en lo que a criterio de esta Alzada resulta ser un error inexcusable de derecho, dado el hecho de desprenderse del contenido del auto recurrido, el conocimiento que ésta tiene sobre la conducta predelictual del hoy imputado, al punto de cursar en ese mismo tribunal causa penal seguida contra éste por el mismo delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente sujetándosele a este mismo imputado y por éste mismo Tribunal Segundo de Control en esa oportunidad, a Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, y no obstante tal conocimiento de la Juez a quo, aunado a ser el delito de Tráfico un delito catalogado por nuestra Sala Constitucional como delito de lesa humanidad excluido en su procesamiento del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, vuelva otra vez el citado A Quo a otorgarlas, es decir, desacatando en dos oportunidades el criterio vinculante de la citada Sala, y desconociendo tan evidente y reiterada conducta predelictual del imputado que le fue advertida en sala por la representación fiscal, como uno de los presupuestos del peligro de fuga que preceptúa el numeral primero del artículo 251 del COPP, extrayéndose al efecto en el acta de audiencia de presentación;

…El fiscal señala…,

…el imputado es reincidente en el delito de droga y además tiene causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que ratifica su solicitud de privación…

…considera esta juzgadora que por la pena a imponer la misma es de 6 a 8 años y no alcance el límite de los 10 años, el imputado tiene arraigo en la zona, a mismo si bien es cierto que el imputado tiene conducta predelictual, el mismo esta cumpliendo con las presentaciones que le han impuesto por lo es procedente declara sin lugar la solicitud fiscal y le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida ordinal 3° del COPP… (el resaltado es de la Sala)

Sustenta aún mas el criterio de la incursión de la Juez a quo en un error inexcusable en derecho sobre la improcedencia de las medidas Cautelares nuevamente acordadas al mismo imputado, que lo es a su vez el otro proceso penal seguido contra él por el delito de Porte ilícito de armas de fuego, el reiterar el a quo en su auto motivado de fecha 11/10/2005;

…si bien es cierto que el imputado viene bajo el régimen de presentación por medidas cautelares sustitutivas impuestas por este despacho, no es menos cierto que el mismo está cumpliendo bien y fielmente con el mismo, y por las máximas de experiencias de la cantidad de sustancia incautada podríamos estar en presencia del supuesto previsto en el Primer aparte del artículo 31 de la reforma de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. …

En virtud de la conducta errada en Derecho y además reiterada en los hechos atinentes a la improcedencia per se del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas en el citado delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, aunado a la plena conciencia de la Jueza A quo, de la conducta predelictual del mismo imputado en ambos procesos penales y por el mismo delito, consideran quienes aquí deciden, EXHORTAR a la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo de que no incursione nuevamente en éste tipo error de juzgamiento producidos por demás, de forma reiterada por ese órgano subjetivo, so pena de la remisión por parte de ésta al Alzada de copia certificada de las actuaciones recursivas venideras a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperturen la respectiva averiguación disciplinaria a que haya lugar; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por los Abgds. R.I.P.C. y R.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 01 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.S.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.448.254, residenciado en EL Barrio 23 de Enero calle C. deJ., casa N° 45 en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002965, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se revoca la decisión impugnada, quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su revisión; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.

Se acuerda EXHORTAR a la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo de que no incursione nuevamente en este tipo error de juzgamiento producidos por demás, de forma reiterada por ese órgano subjetivo, so pena de la remisión por parte de ésta al Alzada de copia certificada de las actuaciones recursivas venideras a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperturen la respectiva averiguación disciplinaria a que haya lugar, por error inexcusable de derecho detectado por ésta alzada, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI SELMA N

JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE PONENTE

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

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