Decisión nº 1C6266-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 28 de Octubre de 2009

JUEZ: ABG. J.A. RONDON

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. D.P., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: R.A. LUILBER EPIFANIO, MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. Y PALACIOS F.L.

DEFENSA PUBLICA: ABG. N.R.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados R.A. LUILBER EPIFANIO, MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. Y PALACIOS F.L.. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. D.P., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados R.A. LUILBER EPIFANIO, MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. Y PALACIOS F.L., previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. N.R.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos R.A. LUILBER EPIFANIO, MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. Y PALACIOS F.L., narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2009, cuando los mismos estaban efectuando labores de patrullaje en el sector la cancha de la avenida V.B. de esta ciudad de Los Teques, cuando fueron interceptados por una ciudadana, quien les indicó que estaba el ciudadano de nombre LUILBER, quien se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estaba armado, por lo que siguieron con la investigación, notando en un callejón, al ciudadano LUILBER, quien presentaba las características aportadas por la ciudadana y observaron que a este ciudadano se le acercaban personas con quienes cambiada objetos por dinero y lograron observar que se acercaban dos ciudadanos, los cuales resultaron ser MENDOZA MENESES F.J. y CAPOTE ALFARON P.J., quienes luego de tener un breve dialogo con éste, hicieron intercambio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por dinero, por lo que le dieron la voz de alto, dándose a la huida, siendo alcanzados a pocos metros y se tornaron violentos ante la comisión, se acercaron al lugar dos ciudadanos que fungieron como testigos y lograron observar que los funcionarios le incautaron a MENDOZA MENESES F.J., en su pantalón, en el bolsillo trasero izquierdo, 4 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, al ciudadano P.J. CAPOTE ALFARO le incautaron un envoltorio de papel aluminio, de una sustancia compacta de presunta droga y un envoltorio de papel de color marrón contentivo de restos y semillas al revisar a RODRIGUEZ AKBORNOZ LUILBER EPIFANIO, quien es conocido con el remoquete de “El Oreja”, y quien fue la persona denunciada, le localizaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón jean que vestía para el momento, un envase rectangular de metal multicolor, con tapa del mismo material y color, con una inscripción donde se lee “CONSUL”, contentivo en su interior de un envoltorio grande de material sintético de color blanco con rojo, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga cocaína, un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color blanco con letras de color negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color verde, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga cocaína, once envoltorios de material sintético de los cuales seis son de color blanco y cinco de color verde, todos atados a su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga cocaína y un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga crack, de igual manera se le incautó en el bolsillo derecho trasero del mismo pantalón, la cantidad de 115 bolívares fuertes en billetes de distinta denominación y de aparente curso legal en el país, por último se le incautó en el bolsillo delantero derecho del referido pantalón jean un teléfono celular marca Nokia, posteriormente se apersonó en el lugar la ciudadana PALACIOS F.L., quien manifestó ser la concubina de R.A. LUILBER EPIFANIO, quien delante de los 2 testigos le hizo a la comisión policial la proposición de entregarle 500 bolívares fuertes para que dejaran en libertad a su concubino, por lo que los funcionarios incautaron la cantidad que la ciudadana le había suministrado a cambio de la libertad de su concubino y resultó aprehendida por eso hecho. Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal precalifica los hechos como: para el ciudadano MENDOZA MENESES F.J., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano CAPOTE A.P.J., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana PALACIOS F.L., el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y para el caso del ciudadano R.A. LUILBER EPIFANIO, el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichas precalificaciones podrían variar en el transcurso de la investigación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles imputados por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización, por lo que esta representante del Ministerio Público va a solicitar se decrete en contra del ciudadano R.A. LUILBER EPIFANIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. y PALACIOS FABIOLA, considera esta Fiscal del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual solicito se decrete en contra de los mencionados imputados las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harás sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndoles su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitaron al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- R.A. LUILBER EPIFANIO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 05-10-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), hijo de L.R. (V) Y YONELA ALBORNOZ (V), de profesión u oficio motorizado, laborando actualmente para la Empresa Jet Moto, ubicada en el Sector la Mata de Los Teques, residenciado en: El Paso, Subida al INOF, casa Nro. 07, de color blanco, con puertas y ventanas de color melón, al lado del taller de latonería y pintura propiedad del señor Zabala y al frente de El Consejito, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-4191050, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-21.470.303, quien manifestó su deseo de declarar; 2.- MENDOZA MENESES F.J., nacionalidad: venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado miranda, fecha de nacimiento: 30-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.M. (no sabe) Y MIGUELINA MENESES (V), de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la remodelación de la cancha ubicada en la Avenida V.B., residenciado en: Avenida V.B., Sector Los Eucaliptos, casa S/N; elaborada en ladrillos, frente a la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-15.645.730, quien manifestó su deseo de declarar; 3.- CAPOTE A.P.J., nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 03-06-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), hijo de P.C. (V) Y M.A. (V), de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en Marmolería Azzolinni, ubicada Detrás del Centro Comercial La Oveja Negra, San A. deL.A., Estado Miranda, residenciado en: Avenida V.B., callejón S.R., casa S/N, de color azul con puertas y ventanas de color negro, subiendo por las escaleras de el parque, al final del callejón, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-3966896, propio, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.319, quien manifestó su deseo de declarar y 4.- PALACIOS F.L., nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 05-08-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera (en concubinato), hijo de EDGAR ROJAS (F) Y MAGALY PALACIOS (V), de profesión u oficio repostera, laborando por cuanta propia, residenciado en: El Paso, subida el INOF casa Nro. 7, de color blanco con rejas de color beige, teléfono: 0212-4191050 y 0424-1843115, propiedad de la señora YONELA ALBORNOZ, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-18.935.568, quien manifestó su deseo de declarar

Escuchadas las manifestaciones de voluntad de los imputados de querer rendir declaración en la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de la sala a tres de los ciudadanos quedando en la sala el ciudadano R.A. LUILBER EPIFANIO, quien expuso: “Yo vivo en el sector subida el INOF cárcel de mujeres, me trasladé a la avenida V.B. le envíe un mensaje a mi primo y me respondió que lo esperara, me senté en una sombra a esperarlo y en eso escuché la voz de alto de unos funcionarios de civil cuando me dijeron alto me asusto y me dice quédate quieto, me apuntan, me suben, me lanzan en el piso, me ponen una capucha y me esposan y me dicen que yo era El Oreja y me dan una patada, le dije que me estaban confundiendo, me dieron golpes, después me llevan a una esquina donde me esposan y me revisan yo tenía 250 mil bolívares porque iba a comprar pañales, leche y unos potes de heces para mi hijo y me dejan como media hora en una esquina, después veo a los funcionarios, uno bajito, él tenía chaleco negro que decía DISIP y me montan, después llaman a MAIKE y viene y fue quien me revisó, lo que le vi fue una franela gris con letras amarillas, me saca el teléfono, los reales y mi cartera, luego a los 5 minutos sale una vecina y pregunta que pasó y ellos le dicen que se meta y me quedo, después me ponen el teléfono donde lo tenía y me meten la mano y me resisto y me dice quédate quieto y me da un golpe y me arrodillan en el piso y después lo que escucho es unos gritos que decían déjalo, me ponen aparte, después me trasladan, me examinan, me ponen en una pared, me suben las manos y me revisaron otra vez, pero cuando estaba esposado me revisaban solo un bolsillo y los otros policías los otros bolsillos, camino como 10 metros hacia una pared donde me revisan y luego me bajan y me montan en un carro, cuando me bajaron que logro ver estaba en la comandancia de san Antonio que llegamos a las 4:30 y cuando me agarraron eran las 3:00 de la tarde, me esposaron en una litera arrodillado, le pido agua y no me la negaron, después que me quedara quieto y luego agarraron un libro gris y me dieron por la cabeza porque con el libro no quedaban huellas y me dejan hasta las 5:00 de la mañana que yo llego a la comandancia y ahí mismo vi que salió el sol, me tomaron unas fotos, las huellas y me pusieron en un calabozo y ahí me quedé hasta que me trajeron a las 12:00, cuando me sacan el teléfono estaba sonando y ellos se lo llevaron y escuché que dijeron esa es la 20, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas: conoce a F.P.? Respuesta: si, es mi esposa y madre de mijo; Pregunta: conoce a F.M.? Respuesta: de vista, del sector donde me la paso; Pregunta: conoce a P.C.? Respuesta: si, estudió conmigo de 3ero a 6to grado; Pregunta: cuando lo agarran con quien se encontraba? Respuesta: acababa de llegar PEDRO que me dio la mano; Pregunta: P.C.? Respuesta: si; Pregunta: a el lo detuvieron con usted? Respuesta: yo lo vi cuando me montaron en el carro a la derecha; Pregunta: siempre estuvo con usted? Respuesta: en el momento que me agarraron si; Pregunta: los agarraron juntos? Respuesta: si; Pregunta: a F.M. también? Respuesta: no estaba; Pregunta: donde estaba? Respuesta: a mi me dieron la voz de alto y me taparon la cara; Pregunta: vio cuando detuvieron a F.M.? Respuesta: si, cuando estaba en el carro a mi me montaron de último en un corolla gris y me preguntaron quien era la que estaba llamando que era mi hermana; Pregunta: consume drogas? Respuesta: no; Pregunta: cargaba droga encima? Respuesta: no, yo no soy de ahí, no soy de ese sector; Pregunta: le dicen OREJA? Respuesta: no; Pregunta: conoce a OREJA? Respuesta: no; Pregunta: lo ha oído nombrar? Respuesta: si, en ese sector; Pregunta: quien es OREJA? Respuesta: no lo conozco, dicen que es un matón, un asesino que había caído preso cualquier cantidad de veces; Pregunta: lo conoce de vista? Respuesta: no; Pregunta: usted es OREJA? Respuesta: no, en mi casa me dicen NIÑO y en la calle me dicen EPIFANIO; Pregunta: ha estado preso? Respuesta: nunca; Pregunta: vende drogas? Respuesta: no; Pregunta: porta arma de fuego? Respuesta: no; Pregunta: que hace actualmente? Respuesta: duré 2 años trabajando en Carrizal, la señora se fue a España, era una venta de repuestos y yo era el encargado, luego lo cerraron y me fui a trabajar con A.G. y es donde trabajo buscando repuestos y los busco en mi moto; Pregunta: que hace actualmente? Respuesta: trabajar ahí en La Mata, soy emisario, busco repuestos, mi jefe se llama A.G., su teléfono no lo se, está en mi teléfono. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al imputado y se hace pasar a la ciudadana F.L.P., quien expuso: “Lo único que tengo que declarar fue que cuando llegue fue porque me mandaron 3 mensajes que decían “mami baja” y como yo sabía que el estaba ahí y bajé, dejé al bebe en la casa y bajé y como una cuadra antes me dicen que se llevaron a mi esposo preso y bajo y pregunto lo que había pasado, me preguntaron quien era y me dijeron que me iban a revisar, me revisaron, me sacaron una tarjeta y me dicen usted queda detenida y otro le dijo que me montaran que le iban a llevar esa sorpresita, me mostraron a mi esposo y me pusieron en otra cama esposada y ahí me dejaron, yo tenía mil bolívares fuertes, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular al imputado. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: señaló que tenia 1000 bolívares fuertes en su bolsillo, ofreció dinero a algún funcionario policial? Respuesta: no; Pregunta: como se llama su concubino? Respuesta: LUILBER E.R.A.; Pregunta: el ciudadano R.A. actualmente trabaja? Respuesta: si, en La Mata, en JET MOTOR, es un taller del papá de su cuñado. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas: fue golpeada por los funcionarios? Respuesta: no; Pregunta: su esposo tiene algún sobrenombre? Respuesta: en la casa todos le dicen NIÑO; Pregunta: ha escuchado nombrar al OREJA? Respuesta: no; Pregunta: a su esposo le dicen EL OREJA? Respuesta: no, EL NIÑO, todos en la casa le dicen EL NIÑO; Pregunta: el vende droga? Respuesta: no; Pregunta: usted vende droga? Respuesta: no, yo soy repostera; Pregunta: usted consume droga? Respuesta: no; Pregunta: LUILBER RODRIGUEZ consume drogas? Respuesta: no; Pregunta: estaba ofreciendo 500 bolívares fuertes a los funcionarios? Respuesta: prácticamente no llegue a hablar con ellos, me preguntaron quien era y le dije que su mujer, me esposaron, me quitaron el dinero; Pregunta: cuanto tenía? Respuesta: 1000 bolívares fuertes; Pregunta: de donde los sacó? Respuesta: del banco fondo común de San Pedro; Pregunta: de donde sacó ese dinero? Respuesta: yo fui a depositarlo y eso era el dinero del fin de semana de las tortas que hago; Pregunta: cuanto cuestan las tortas? Respuesta: 350 bolívares, todo depende del dibujo y eso. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala a la imputada y se hace pasar al ciudadano MENDOZA MENESES F.J., quien expuso: “Yo estaba bajando unos muebles y llegó el procedimiento y me pararon, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas: conoce al OREJA? Respuesta: no; Pregunta: ha escuchado de él? Respuesta: nunca; Pregunta: conoce a LUILBER RODRIGUEZ? Respuesta: si; Pregunta: a él le dicen EL OREJA? Respuesta: no; Pregunta: los agarraron juntos? Respuesta: yo iba subiendo y ya a ellos los tenían agarrados; Pregunta: cargaba droga encima? Respuesta: no; Pregunta: vende drogas? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al imputado y se hace pasar al ciudadano CAPOTE A.P.J., quien expuso: “Ese día iba llegando de mi trabajo, iba subiendo a buscar a mi hija de 2 años y por donde iba pasar estaba LUILBER y yo tenía que pasar por ahí ajuro y lo saludo y en ese momento llegaron los policías y dicen tírense al piso, me tiré, nos pusieron la camisa hacia la cara, nos esposaron y después nos pararon a los tres, nos pegaron de la pared, nos sacaron todo de los bolsillos, MAIKE me dijo aquí esta tu teléfono, tus llaves y tu cartera, nos llevaron para San Antonio toda la noche y después para la comandancia, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que formular al imputado. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: trabaja actualmente? Respuesta: si, en una marmolería, en el centro comercial la Oveja Negra; Pregunta: tiene tiempo trabajando allí? Respuesta: tengo mas de 1 año”. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas: conoce a LUILBER RODRIGUEZ? Respuesta: si, de la escuela, desde tercer grado, estudiamos juntos; Pregunta: consume drogas? Respuesta: no, cigarro si; Pregunta: llevaba droga encima ese día? Respuesta: no; Pregunta: vende droga? Respuesta: no; Pregunta: LUILBER vende droga? Respuesta: que yo sepa no; Pregunta: conoce al OREJA? Respuesta: menos; Pregunta: ha escuchado hablar de él? Respuesta: no; Pregunta: a LUILBER le dicen EL OREJA? Respuesta: no; Pregunta: LUILBER tiene sobrenombre? Respuesta: yo lo conozco puro por LUILBER. Es todo. Acto seguido escuchadas como han sido las declaraciones de los imputados, se hace pasar a la sala a todos los imputados. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. N.R., quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición fiscal, mediante las cuales ha hecho referencia a unos hechos, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.L., la defensa rechaza cada una de las afirmaciones realizadas por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales atribuye la participación o autoría de los referidos delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto en las actuaciones cursa acta policial y actas de entrevistas, de las mismas se evidencia que para el momento de la detención de mis patrocinados se puede evidenciar que estas personas que fungieron como testigos en el procedimiento llegaron momentos después de la detención de cada uno de mis defendidos, se señala en el acta de entrevista rendida por G.R., que este se encontraba aproximadamente adyacente al metro de Los Teques a las 4:40 horas de la tarde, indicando que cuando fue interceptado por los funcionarios, fue montado a una unidad y que cuando llegaron a la cancha de El Paso estaban los funcionarios de civil y dijo que habían unos muchachos que se habían ido corriendo, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión se suscitó momentos antes a que este se encontrara en el lugar donde se realizó el procedimiento, de la otra acta de entrevista se evidencia que cuando llego al lugar señala que habían tres personas que las tenían paradas y con las manos en la pared, es decir, no vio, ni presenció, la detención de mis defendidos, evidentemente no existen suficientes elementos de convicción que demuestren las circunstancias de lo de la detención de mis representados, por lo que considero se le puede acordar a LUILBER RODRIGUEZ una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha indicado su lugar de trabajo actual, por lo que la defensa solicita se considere lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia la cual ha establecido que los requisitos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos refiere que no puede evaluarse de manera aislada, en el presente caso el ciudadano R.L. ha referido que se encuentra laborando, lo cual fue confirmado por su concubina F.P. que ha referido que el mismo se encuentra trabajando, ahora bien la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado unas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. y F.L.P., la defensa solicita que esas medidas no sean impuestas por el Tribunal y que en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones, considerando que su detención es ilegitima y en contravención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoco los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y en cuanto al ciudadano LUILBER R.A., invoco el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes

III

DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.A. LUILBER EPIFANIO, MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. Y PALACIOS F.L., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. T

ERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son: respecto de los ciudadanos MENDOZA MENESES F.J. y CAPOTE A.P.J., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto a la ciudadana F.L.P., el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y respecto del ciudadano R.A. LUILBER EPIFANIO, el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Estado Miranda el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, como lo son: acta policial de fecha 26-10-2009, cursante a los folios 3 al 5 donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de investigación e inteligencia punto a pie en la Avenida V.B., específicamente en el Sector La Cancha, subiendo las escaleras que se encuentran frente a la Cancha Deportiva Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, (…) realizamos un recorrido en los callejones del referido sector, procediendo a replegarnos en diferentes sentidos siendo llamada mi atención por una ciudadana que se encontraba en el interior de una vivienda asomada en una ventana y quien no quiso identificarse por temor a represarías futuras, manifestándome la misma en la parte alta de dicho lugar para el momento se encontraba un ciudadano azote del sector y de alta peligrosidad de nombre “LUILBER”, conocido como el remoquete de “EL OREJA”, (…) y se encontraba distribuyendo drogas en el sector y posiblemente se encontraba armado ya que siempre amedrentaba a los vecinos con un arma de fuego, (…) ralizamos un recorrido por el lugar donde la referida ciudadana nos había indicado logrando avistar en uno de los callejones a un ciudadano con similares características a las suministradas por la ciudadana en cuestión, decidiendo realizar una vigilancia estática desde un lugar estratégico para visualizar la actitud y las acciones del referido ciudadano, avistando cuando el mismo era abordado por diferentes ciudadanos quienes luego de conversar con el por escasos segundos procedían a realizar entre ellos una especie de canje de objetos, es decir los ciudadanos que se acercaban le hacían entrega de dinero en efectivo a cambio de diminutos objetos, por lo que presumimos que dicho ciudadano si se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector, (…) identificándome a viva voz y con mis credenciales como funcionarios policiales adscritos a este despacho al igual que mis compañeros lo hicieron optando los mismos por emprender veloz huida logrando darles alcance a poco metros del lugar, tornándose agresivo en contra de la comisión policial el ciudadano identificado por sus características físicas, (…) en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos procedí a realizarle a los tres (03) ciudadanos una respectiva inspección corporal, comenzando por el ciudadano MENDOZA MENEZES F.J., logrando localizar e incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK)manifestándome el aludido ciudadano que el consumía todo tipo de droga y que eso era su consumo personal, procediendo a realizarle la debida inspección corporal al ciudadano CAPOTE A.P.J., quien me indico que también consumía, (…) sustancias estupefacientes (…) logrando localizar e incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón (…) un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de sustancias compacta presunta droga (CRACK) al realizarle la inspección corporal al tercer ciudadano identificado como R.A. LUILBER EPIFANIO, conocido con el remoquete de “el oreja” y quien momentos antes habia tratado de coartar la accioen policial lanzando golpes de puño, manifestando el mismo que tambien consumia drogas, logrando localizar e incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón jeans que vestia para el momento un (01) envase rectangular de metal, multicolor, con tapa del mismo material y color , con una inscripción donde de lee “CONSUL” contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande de material sintético de color Blanco con Rojo atado a su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (COCAINA) un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño de color blanco con letras de color negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga (COCAINA) once (11) envoltorios de material sintético de los cuales seis (06) son de color blanco y cinco (05) son de color verde (…) contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco presunta droga (COCAINA) y un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK) de igual manera le incaute en el bolsillo trasero derecho del mismo pantalón la cantidad de ciento quince (115,00BS) bolivares en billetes de papel moneda de diferente denominación de aparente curso legal, (…) es todo….” , acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R., cursante al folio 12 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.L., cursante al folio 13 y su vuelto, acta de identificación de las sustancias incautadas cursante al folio 14, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 15 al 17; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en relación a los imputados MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. Y PALACIOS F.L. este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, y por haberlo solicitado así la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda imponerles las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: la del numeral 3 en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del numeral 4, la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda; y en relación al ciudadano imputado R.A. LUILBER EPIFANIO, considera igualmente este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual este Tribunal acuerda imponerle en su lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3 en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten un ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a cumplirla una vez de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 8.

CUARTO

Líbrense boletas de excarcelación a los ciudadanos MENDOZA MENESES F.J., CAPOTE A.P.J. Y PALACIOS F.L., las cuales se remitirán anexas a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El imputado R.A. LUILBER EPIFANIO, permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

Se insta al Ministerio Público a investigar lo manifestado por los ciudadano R.A. LUILBER EPIFANIO y CAPOTE A.P.J., en relación a que los mismos presuntamente fueron golpeados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como lo manifestado por la ciudadana PALACIOS F.L., en el sentido de que la misma presuntamente tendría un faltante de 500 bolívares fuertes.

SEXTO

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.

SEPTIMO

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Exp. N° 1C-6266-09

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