Decisión nº 4818 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C4818-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de febrero de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra de la imputada L.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.289.164, natural de Arauquita, República de Colombia, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Avenida El Estudiante, frente al Hotel Anarú, por el callejón, la casa queda después del Maracucho, Guasdualito Estado Apure, teléfono de residencia 0278¬- 4152375. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado D.A.T.V., hace presentación de la imputada L.D.R.C., quien fue aprehendida en fecha 12 de febrero de 2008, por cuanto la ciudadana Jackeline Goroza.D., en es misma fecha formuló denuncia ante la Comandancia de Policía Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, en la que señala que procede a denunciar a la ciudadana L.D.R., quien ese mismo día aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando ella fue abrir el local de deportivos Maracay, ubicado en la avenida Cedeño, ella llevaba 200 bolívares Fuerte, para comprar los útiles del local de comida rápida y le agarró la mano se la dobló y le quitó la plata, luego ella le dijo que se la devolviera y ella le manifestó que no se la iba a devolver, que no la denunciara por que ella la iba a matar, que es de Arauquita, agrediéndola en la cara, le haló el cabello y luego se fue a su casa a buscar a su mamá, posteriormente se traslada a la policía a colocar la denuncia. Precalifica el delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra de la imputada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: Que existe en la presente causa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana L.D.R.C., ha sido la autora del hecho punible precalificado por esa representación fiscal; que existe una presunción razonada, por la previsión de las circunstancias en este caso en particular, en donde se presume el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de determinar el peligro de fuga, se observa lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, ordinal segundo; la magnitud del daño causado, ordinal tercero; así como el Parágrafo Primero, que establece, que se presumirá el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea igual o superior a 10 años. Alega, el peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Señala el Ministerio Público, que no existen elementos para aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, la imputada L.D.R.C., manifiesta que va a declarar y expone: " Lo que pasó , fue que ella fue a mi casa, si fue por unas llaves, le dije yo, que como ya el problema viene de antes, porque ella es cuñada mía, la suegra y ella nunca me han querido, todo el tiempo me han maltratado, porque mi esposo lleva las amantes a la casa de la mamá de ella y la verdad es que todo el tiempo ellas se prestan para esas cosas, siempre van a mi casa y me amargan la existencia. Ellas siempre van y me dicen que soy una cosa, que soy la otra, siempre me han dicho todas las cosas horribles que hay en este mundo. Ella fue a mi casa, ella sabe que a mi no me gusta que vaya a mi casa, por eso yo no voy a la casa de ellas, ella fue por las llaves, yo le dije que no estaban las llaves en la casa, ella me dijo, ¿Cómo y que no están? Entonces, le dije que se fuera, no se quiso ir, y me dijo le jucho la policía, y le dije pues júchela, me fue agarrando de las mechas, ella me aruñó la cara y yo también se la aruñé, y ahí los vecinos están de testigos que fue ella la que llegó a mi casa para agredirme, estaban mis hijos también, eso viene de tiempo atrás, en ningún momento le robé nada, porque gracias a Dios, tenemos un negocio que se llama Deportivo Maracay, en mi casa donde yo trabajo, no necesito encochinarme las manos con doscientos mil bolívares. No he robado nada, aparte de eso, me violaron mis derechos, porque yo también tenía que ir a declarar, ella me ganó, porque me demandó primero, era yo quien tenía que denunciarla, no ella. Ella como no tiene nada más que decir, dijo que la había robado, para justificar la metida de pata en mi casa. Eso es una gran mentira, jamás he robado, soy inocente de todo. Me siento violada, por qué tenían que irme a buscar a la casa y meterme presa sin haberme escuchado. Tenían que haberme dejado declarar a mí también. Me parece una violación, no tomaron en cuenta que yo tenía hijos, y ella campante, con la amante de mi marido para arriba y para abajo, todo es porque no gustan de mi, yo no les he hecho nada, yo no voy a su casa, ella con la mamá, mantienen en el negocio, alega que tienen derecho sobre la casa, y como yo vivo con el hermano, también es de ellas, que yo no tengo derecho a nada en la casa y fíjese que cuando yo me arrejunté con mi marido no teníamos nada, todo lo hemos luchado entre lo dos, ellas no tienen claro eso, que lo de nosotros dos es de nosotros dos, no es de ella ni de la mamá, es solo de mi marido, mió y de mis hijos. Ellas todo el tiempo dicen, que eso es solo de su hermano, que es el que manda en esa casa.” El fiscal y la defensa no hacen preguntas. La Juez pregunta: ¿Cómo se llama su esposo? A.L.. ¿Usted dice que tiene un negocio, cómo se llama ese negocio? Deportivo Maracay. ¿Ese local, donde funciona deportivo Maracay, de quién es? De los dos. ¿De cuáles dos? De mi esposo y mío. ¿Dónde está ubicado? Allí frente, por la calle Cedeño. ¿Quién trabaja allí? Nosotros dos

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado O.P., quien: Se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, con fundamento en que: 1.- Consta en la causa, que efectivamente hay un reconocimiento forense realizado a la víctima Jackeline Goroza.D., con un tiempo de curación de 10 días. Asimismo, por las máximas de experiencia, solicita que se exhorte al Ministerio Público, para que se ordene la práctica del mismo examen para su representada, dado que ella también resultó lesionada, en virtud al principio de igualdad de las partes, el Ministerio Público debió haber ordenado la práctica conjunta de este examen. Tampoco hay ningún elemento de convicción, en la causa, en relación al presunto dinero que fue robado por la imputada, se está ante un problema familiar. En cuanto a la precalificación jurídica, solicita se cambie por el delito de Lesiones Genéricas, en virtud del reconocimiento médico legal, realizado a la víctima, el cual está anexo a la causa. Se opone a al calificación de la aprehensión flagrancia, por cuanto la víctima denunció a las 09:00 horas de la mañana, y según el acta policial, su defendida fue aprehendida a las 03:30 horas de la tarde, cuando fue trasladada a la Comandancia de Policía, después de su detención, por lo que hubo un transcurso de tiempo que no podría llamarse cuasi flagrancia. En cuanto a la solicitud de la Medida privativa de libertad, es una medida extrema, y no es necesaria. La misma acta policial, como documento, goza de fe pública, allí se ha señalado la residencia de la imputada, por lo que no se cumplen los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización; tiene cédula venezolana, manifiesta que tiene un negocio con su esposo, además tienen hijos, lo que le da un arraigo en el país. Invoca la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, este tribunal entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación de la imputada en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, de febrero de 2008, por cuanto la ciudadana Jackeline Goroza.D., en esa misma fecha se dirigió ante la Comandancia de Policía Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, con el fin de denunciar a la imputada, en la que señala que, L.D.R., ese mismo día aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando ella fue a abrir el local de deportivos Maracay, ubicado en al avenida Cedeño, ella llevaba 200 bolívares Fuerte, para comprar los útiles del local de comida rápida y le agarró la mano se la dobló y le quitó la plata, luego ella le dijo que se la devolviera y ella le manifestó que no se la iba a devolver, que no la denunciara por ella la iba a matar, que es de Arauquita, agrediéndola en al cara, le haló el cabello y luego se fue a su casa a buscar a su mamá, posteriormente se traslada a la policía a colocar la denuncia.

De conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal valora la declaración rendida con las formalidades de ley por la imputada, dado que es la primera oportunidad que tiene en el proceso para hacerlo, además no existe otro de elemento de convicción aportado por el Ministerio Público, distinto a la denuncia de la víctima y un Informe Médico forense, en el que constan las lesiones sufridas por la Jackeline Goroza.D.. En la causa está la denuncia de la víctima y la contradicción a esa denuncia por parte de la imputada; por otra parte, la imputada señala en esta audiencia que es familiar de la víctima, por cuanto hace vida en común con el hermano de ella, de lo cual no hizo mención la víctima en la denuncia, es por lo que tomando en consideración el análisis anterior, así como el informé Médico forense, este Tribunal considera que no hay elementos de convicción suficientes que permitan concluir que presuntamente se ha cometido el delito de Robo Genérico, sino que, los mismo demuestran inicialmente la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido por la imputada L.D.R.C., en perjuicio de Jackeline Goroza.D., por lo que no se admite la precalificación Fiscal. De esos mismos elementos de convicción, se considera como presunta autora a la imputada, por cuanto ella misma manifestó que había lesionado a la víctima. En cuando a la solicitud fiscal, que se decrete la aprehensión en flagrancia, a lo que se opuso la defensa, se videncia que los hechos ocurrieron en horas de la mañana y la imputada fue aprehendida a las 4:50 horas de la tarde, dado que la denuncia se refiere al delito de Robo, por que habiéndose localizado ese mismo día y cerca de lugar de los hechos, se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ordinario, dada las diligencias que debe realizar el Ministerio Público. Conforme a la calificación jurídica que le ha dado el Tribunal a los hechos, tomando en consideración que el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, la cual no excede tres (03) años en su límite superior, no constando en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se presume su buena conducta predelictual, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada L.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.289.164, natural de Arauquita, República de Colombia, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Avenida El Estudiante, frente al Hotel Anarú, por el callejón, la casa después del Maracucho, Guasdualito Estado Apure, teléfono de residencia 0278¬- 4152375, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código penal, cometido en perjuicio de Jackeline Goroza.D.. De conformidad con los artículos 44 numera 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículo 253, 256 numerales 3 y 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada L.D.R.C., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- La prohibición de acercarse a la víctima CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se insta al Ministerio Público para que ordene realizarle a la imputada un examen Médico Forense. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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