Decisión nº 4875 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Marzo de 2008

198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. D.A.T.V., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4875-08, instruida en contra del ciudadano R.M.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.200, profesión u oficio Gerente de Ventas de Palo Alto Distribución SEA, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización A.B., calle 1 con carrera 2 Cordero Estado Táchira, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario H.S.J., adscrito al Destacamento Nº 17, de la Guardia Nacional del A.E.A., quien deja constancia: Que en fecha 20 de Febrero de 2008 “ … se encontraba de servicio en el puesto de control … cuando procedió a mandar a estacionar a un costado de la vía a un vehículo con las siguientes características Marca: Chana, Modelo: pick-up, Año: 2007, Color: blanco, Serial de Carrocería: JL46505656MA2760, que transitaba desde la Población del Estado Apure, con destino a la Ciudad de Arauca República de Colombia, el mismo era conducido por el ciudadano identificado como R.M.H.A., una vez identificado el ciudadano se efectuó la revisión del respectivo vehículo, donde se pudo detectar que trasportaba la siguiente mercancía: Quinientos Dos (502) Unidades de bebida Cafeinada Energizante, marca Ciclón, con un valor de Tres Mil Novecientos Setenta y Cuatro (3.974) Bolívares Fuertes, seguidamente se le solicitó la documentación que ampara la mercancía, no presentando ningún tipo de documento legal …”

Corre inserto al folio 09 y 10, Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 20 de Febrero de 2008, realizada por el funcionario H.F., reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que la mercancía tiene un valor en aduanas de 33 Unidades Tributarias.

Señala el Ministerio Público, que el hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Aduanas; que la mercancía era para consumo familiar y que el reconocimiento practicado a la mercancía ocurre cuando ya estaba vigente la Ley de Contrabando, que es la ley aplicable; y por cuanto el valor de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias, no está sujeta a los supuestos de hecho indicados en el Parágrafo Único del artículo 5 de la ley citada, ya que se trata de un infracción administrativa.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38. 837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que el ciudadano R.M.H.A., le fue retenida Quinientos Dos (502) Unidades de bebida Cafeinada Energizante, marca Ciclón, mercancías éstas, que tienen un valor en aduanas de 33 Unidades Tributarias, su valor no excede de 500 unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.

Este Tribunal, en garantía del principio de la ley más favorable al imputado consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe aplicarse la Ley de Contrabando que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, por cuanto le quitó el carácter de punible a las acciones desarrolladas por el imputado y no la Ley de Aduanas, que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano R.M.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.200, profesión u oficio Gerente de Ventas de Palo Alto Distribución SEA, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización A.B., calle 1 con carrera 2 Cordero Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

.

NMRR/XP/mabb.-

Causa 1C4875-08

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