Decisión nº 3M-953-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Escabinos: Titular 1: J.O.R.S.

Titular 2: M.R.J.

Secretaria: Abg. A.C.C.

Identificación De Las Partes:

Fiscal Auxiliar 12° Del Ministerio Público: Dr. J.M.

Defensa Pública: Dr. H.P.

Acusado: R.P.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045

Delito: Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 13/03/2004, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en contra del imputado: J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, Circunscripcional; quien decretó Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Pieza I, folios 20 al 23).-

En fecha 18/03/2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, la Dra. M.A. actuando en su carácter de defensora del acusado J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045 solicita sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declara Con Lugar dicha solicitud fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 48 al 50).-

En fecha, 24/03/2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, se pronuncia en relación al la solicitud hecha por la defensa publica en fecha 18/03/2004, declarando Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia se acuerda sustituir el monto de la unidades tributarias exigidas a los fiadores de Ingresos mensuales correspondientes a 30 unidades tributarias y ratifica las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 48 al 50).-

En fecha 21/10/2004, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.P.G., interpone escrito acusatorio en contra del imputado R.P.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045. (Pieza I, folios del 100 al 108).-

En fecha 09/11/2004, la Defensora Pública Dra. M.A.Á., interpuso escrito de contestación a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público. (Pieza II, folios del 127 al 133).-

En fecha 21/04/2005 tiene lugar la Audiencia Preliminar donde se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusado de marras y en este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 204 al 213).-

En fecha 01/06/2005, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto se verifico que no se encontraban presentes los escabinos por lo que se acuerda diferir el mencionado acto para el día 22/06/2005 (Pieza II, folios 44 al 45).-

En fecha 22/06/2005, oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto se verifico que no se encontraba presente el acusado R.P.J.J., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045 por lo que este Tribunal decide diferir dicho acto para día 13/07/2005 (Pieza II, folios 50 al 51).-

En fecha 13/07/2005, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto y estando presentes todas las partes el Juez declara de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Mixto y fija de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio Oral y Público para el día 24/08/2005. (Pieza II, folios 70 al 72).-

En fecha 11/10/2005, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, se verifico que no se encontraba presente el acusado R.P.J.J., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, por lo que se acordó diferir el mencionado acto para el día 02/11/2005. (Pieza II, folio 105).-

En fecha 11/05/2006 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibe solicitud de Cese de las Presentaciones del ciudadano R.P.J.J., identificado en autos, por parte del Abg. H.J.P.A. en su carácter de Defensor Publico Penal. (Pieza II, folio 198).-

En fecha 09/06/2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, declara Con Lugar la solicitud presentada por el Defensor H.P.A. en fecha 11/05/2006 y decreta el Cese de la Medida Cautelar dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al cumplimiento de régimen de presentaciones por parte del hoy acusado R.P.J.J. titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045. (Pieza II, folios 209 al 211).-

En fecha 14/06/2006 oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se verifico que no se encontraban presentes, ni los escabinos, ni el acusado así como tampoco el representante del Ministerio Publico por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional acordó diferir el mencionado acto para el día 26/07/2006. (Pieza III, folio 02).-

En fecha 26/07/2006 oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa y en razón de recibido oficio N° 15F12-1324-06-008763 de esta misma fecha y suscrito por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, con sede en Los Teques, mediante el cual notifica que no podrá asistir a la Audiencia de Juicio, este Tribunal acuerda el diferimiento de dicha Audiencia para el día 12/09/2006. (Pieza III, folio 23).-

En fecha 26/09/2006, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03/11/2006, por cuanto para el día 12/09/2006 fecha para la cual se encontraba fijada dicha Audiencia, se encontraban en suspenso las actividades ordinarias con motivo del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Pieza III, folio 46).-

En fecha 10/01/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano R.P.J.J., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 07/02/2007. (Pieza III, folio 82 al 83).-

En fecha 07/02/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano R.P.J.J., identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 04/04/2007. (Pieza III, folios 96 al 97).-

En fecha 09/04/2007 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Circunscripcional, acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 13/06/2007, por cuanto en fecha 04/04/2007 este Juzgado no dio despacho, en virtud de circular N° 005-0307, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa que acordó conceder como no laborable en las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, el día 04 de Abril del presente año. (Pieza III, folio 114).-

En fecha 13/06/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano R.P.J.J., identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 19/09/2007. (Pieza III, folios 131 al 132).-

En fecha 19/09/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano R.P.J.J., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 07/11/2007. (Pieza III, folios 146 al 147).-

En fecha 30/01/2008, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano R.P.J.J., identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 19/03/2008. (Pieza III, folios 187 al 188).-

En fecha 24/03/2008, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, fijado como se encontraba para el día 19/03/2008, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2008 se recibió circular N° 018-0308 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se acordó conceder como no laborable el día 19 de marzo de 2008 con ocasión de la Semana Santa. (Pieza III, folio 201).-

En fecha 07/05/2008, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano R.P.J.J., identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 09/07/2008. (Pieza IV, folios 02 al 03).-

En fecha 09/07/2008 oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se dejo constancia que no se encontraba presente el acusado y que además se realizo revisión de los Tomos I y II de los Libros de Presentación donde se constato que el acusado R.P.J.J. titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, desde el día 18/05/2005 hasta el día 31/05/2006 se presento y en fecha 09/06/2006 se dicto decisión mediante la cual se acordó el Cese de presentaciones. Se verifico así mismo que el referido acusado no ha comparecido a los múltiples diferimientos realizados a los fines de llevar a efecto el acto de Juicio Oral y Público. Visto esto el representante del Ministerio Público solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de que se someta a la prosecución penal en la presente causa. Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, declara Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda librar la orden de Aprehensión al acusado conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 de la Ley en comento. (Pieza IV, folios 17 al 22).-

En fecha 18/09/2008, por cuanto hasta la fecha no se ha materializado la orden de Aprehensión del acusado J.J.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del Oficio N° 720 de fecha 17/07/2008 dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Pieza IV, folio 27).-

En fecha 29/10/2008, por cuanto no se ha materializado la orden de Aprehensión del acusado J.J.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, este Tribunal ratifica el contenido del oficio N° 720 de fecha 17/07/2008. (Pieza IV, folios 30 al 32).-

En fecha 27/11/2008, por cuanto no se ha materializado la orden de Aprehensión del acusado J.J.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, este Tribunal ratifica el Oficio N° 720 de fecha 17/07/2008. (Pieza IV, folios 33 al 34).-

En fecha 02/12/2008, fue trasladado hasta la sede de este Despacho en virtud de que el 30/11/2008 se hizo efectiva la Aprehensión del acusado J.J.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, y en esta misma fecha se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral para el día 02/12/2008. (Pieza IV, folio 39).-

En fecha 30/11/2008 Funcionario adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Aprehenden al acusado de autos y es puesto a la orden de éste Tribunal.-

En fecha 02/12/2008, oportunidad fijada para la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, decreta como legitima la Aprehensión del acusado de marras y considera así mismo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 en sus numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga. Así también decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques y acuerda fijar para el día 21/01/2009 la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 50 al 55).-

En fecha 21/01/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público se deja constancia que no se encuentra presente el acusado J.J.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, por lo que se decide diferir el acto para el día 17/02/2009. (Pieza IV, folios 76 al 77).-

En fecha 11/02/2009, el Defensor Público Dr. H.P.A., interpone escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de marras y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 86 al 90).-

En fecha 17/02/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público se deja constancia que no se encuentra presente el acusado de marras por lo que se decide diferir el acto para el día 27/02/2009. (Pieza IV, folios 96 al 97).-

En fecha 20/02/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Publico Dr. H.P. en fecha 11/02/2009, y en consecuencia Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, en fecha 02/12/2008.(Pieza IV, folios 96 al 112).-

En fecha 27/02/2009, oportunidad en la que se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 24/04/2009, J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, donde decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Durante su discurso de apertura la Fiscal 12° del Ministerio Público, explana:

“El Ministerio Publico logro recabar suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente de la época y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; es el caso que en fecha 03-03-2004, momento en que las adolescentes se encontraban en la parada del Centro Comercial La Hoyada de Los Teques, el ciudadano J.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045, en compañía de otras dos personas que resultaron ser adolescentes, agarran a la joven xxxxxxxxxxxx, la interceptan y la despojan del teléfono celular, marca Nokia, modelo 210, dándose a la fuga, siendo perseguido por las adolescentes y no logran darle alcance, pero a la altura de la Alcaldia Municipal funcionarios policiales avistan a estas personas corriendo, los detienen manifestando las adolescentes lo ocurrido, incautándole al ciudadano J.J.R.P. el teléfono que había arrebatado, y esta representación Fiscal ofrece los medios de prueba obtenidos en estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien realizó el avaluó real N° 0730, de fecha 11-03-04, experticia que recayó sobre el objeto recuperado, el celular, es pertinente por tratarse del experto que realizó la experticia, la declaración del funcionario Isturiz Aníbal, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, quien practicó la aprehensión del acusado, declaración de la ciudadana xxxxxxxxxxx, adolescente y victima del presente caso, por cuanto es victima del hecho, para demostrar la culpabilidad del ciudadano J.R., declaración de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx por tratarse de la adolescente que se encontraba en compañía de la adolescente victima cuando al momento de que el acusado en compañía de dos adolescentes le arrebató el celular; como Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 11-03-04, suscrita por el funcionario A.I., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trata del acta de aprehensión donde se plasman las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Avaluó N° 073, de fecha 11-03-04, realizado al teléfono celular, Marca Nokia con su batería, donde se deja constancia de su valor, características y existencia real de dicho objeto. A los fines de probar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, se ofrece el acta de presentación emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescente, de fecha 12-03-04, remitida en fecha 29-03-04, dichas pruebas es a los fines de la audiencia de presentación de los adolescentes para probar que fueron presentados con el Tribunal por el delito cometido en contra de la ciudadana adolescente antes mencionada. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano J.J.R.P., por encontrarse incurso en los delitos de ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente de la época y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica del artículo 117 ejusdem.-

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Público, Dr. H.P. a los fines de iniciar su discurso de apertura y manifiesta:

Narra el Ministerio Publico unos hechos supuestos a unas pruebas que se incorporan al debate tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que acoge a mi defendido establecida en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal principio que rige nuestro proceso en el cual el Estado Venezolano con los medios de pruebas tiene que desvirtuar esta inocencia, por asociarlo en un presunta, tiene que demostrar que existe un hecho y que esos medios de pruebas son suficientes para demostrar la participación y responsabilidad de mi defendido, concatenados y valorados, deben tomar la decisión ajustada a derecho, es todo

.

El Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se imputa en su contra y en consecuencia expone:

No deseo declarar

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. - Acta policial de fecha 11-03-04, suscrita por el funcionario A.U., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa.-

    ”En consecuencia el Juez le pregunta a las partes si desean que se le de lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Público: “Prescindo de su lectura”. El Defensor Público Defensor: “Prescindo de su lectura”.

  2. - Experticia de Avaluó Real signada con el N° 073, de fecha 11/03/04, suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular incautado al ciudadano: J.J.R.P., al momento de su aprehensión, inserta al folio 93 de la pieza I de la presente causa.-

    “En consecuencia el Juez le pregunta a las partes si desean que se le de lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Público: “Prescindo de su lectura”. El Defensor Público Defensor: “Prescindo de su lectura”.-

  3. - Copia certificada de la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Sección adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 12-03-04, inserta a los folios del 96 al 99 de la pieza I de la presente causa.-

    “En consecuencia el Juez le pregunta a las partes si desean que se le de lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Público: “Prescindo de su lectura”. El Defensor Público Defensor: “Prescindo de su lectura”.

    En este estado el ciudadano juez cede la palabra al Ministerio Público para que la misma realice las observaciones que considere necesarias a las pruebas documentales, quien manifestó:

    Esta representación fiscal no tiene observaciones que realizar. Es todo

    .

    Seguidamente, el ciudadano juez cede la palabra a la defensa pública para que la misma realice las observaciones que considere necesarias a las pruebas documentales, quien manifestó:

    Vista su incorporación de las pruebas documentales en la presente audiencia la la defensa debe manifestar al tribunal, que para la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, no pudo hacer oposición a las mismas por cuanto no era la defensa en dicha oportunidad, motivo por el cual me opongo a las mismas por considerar que la promoción y admisión del acta policial violatorio a principio de igualdad entre las partes, y la misma no es una prueba documental ya que la misma no cumple con los requisitos existidos por la ley, así mismo promueve copia Certificada del acta de audiencia realiza al adolescente, lo cual no muestra que mi defendido uso a un adolescente y no consta acta de nacimiento del joven para saber si es o no adolescente realmente. Es todo

    .

    Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se imputa en su contra y en consecuencia expone:

    No deseo declarar

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día jueves treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.-

    En la En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M952-05, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  4. - Declaración del ciudadano: A.U.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.630, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    Estaba de servicio en la Alcaldía al frente en la parada cuando visualice que venia tres ciudadanos corriendo hacia la parte vía el palacio cuando visualizo salgo corriendo a ver que sucedida y venían una muchachas que las acababan de robar, Detengo al ciudadano le reviso y dicen ellos lo habían robado les consigo el teléfono en el bolsillo que vestía, al trasladarlo para hacer la revisión completa y trasladamos todo el procedimiento, las muchachas decían que las estaban siguiendo y que los muchachas las agarraron en el boulevard lamas ahí las robaron y después salieron corriendo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. J.M., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿Qué tiempo trabajando? “10 años” ¿A quien le incautó el teléfono? “Si al mayor eran dos adolescentes y un mayor de edad”¿En que momento apareció la persona victima del hecho? “Venían detrás de ellos” ¿Cuantas? “Dos muchachas” ¿Recuerda las características del celular? “No” ¿Lugar? “Avenida bolívar donde esta una línea de taxi” ¿Actúo solo? “Estaba solo en materia de Transito” ¿Los conocía? “No” ¿Conocía a las victimas? “No” ¿Recuerda la fecha de los hechos? “No, se que en el 2004 a las dos de la tarde” ¿Cuántas personas venían corriendo? “Dos muchachas colegiales una que le habían atracado y la otra venia con ella” ¿Después de los hechos tuvo trato con las muchachas? “No en el momento que ocurrió se llevaron al comando entrevista” ¿Traslado el procedimiento para Fiscalía? “Si” ¿Algún testigo presencial de los hechos? “La compañera que andaba con ella”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. H.P., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿Cuántas personas detiene? “Tres” ¿Recuerda como estaban vestidas? “No” ¿Quién informo cómo se percata del hecho? “Estaba en la parada vi cuando los muchachos venia corriendo viene las muchachas pegando gritos y los seguí los agarre y en el momento de la aprehensión venían corriendo pegando gritos” ¿Qué decían con los gritos? “Agarrenlos” ¿Cuándo hace la aprehensión cual fue el accionar de usted? “Le hago la revisión corporal para ver si tenían algún objeto y se le incauto en el bolsillo izquierdo el objeto los traslade a la Alcaldía y de ahí al Paso para trasladar el procedimiento” ¿Revisó a estas personas en presencia de las muchachas? “Si” ¿Las personas detenidas les mostraron una identificación? “Si la cédula” ¿Ese objeto que incautó que hizo con el? “En el momento los traslado a la Alcaldía y se le pide la documentación del teléfono llama a su representante y verificamos que si eran los papeles y se traslada el procedimiento al paso” ¿Recibió ese documento? “Lo vi” ¿No se quedó con el? “No”. Cesan las preguntas del Ministerio Público.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.-

    En la En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M952-05, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  5. - Declaración del ciudadano: C.S.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.613, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    Eso es una experticia que se realizo en el despacho de evaluó real suministrada por la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, con el Oficio SN de fecha 11-03-04. Se trata de un teléfono celular Marca Nokia color azul modelo 2100, serial del teléfono 351478308803603, con su respectiva pila de litio, marca nokia BDL-3, serial 067035280257339491, la pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación a la cual se le estima un valor de Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo). Se concluye para los efectos del presente avaluó real se tomo en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor total de Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo). A los efectos de establecer el valor de las piezas se tomo consideración los precios estándares de mercado. Dejo constancia que es mía la firma que se encuentra en la experticia. Es todo.

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. J.M., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿que tiempo tiene de experiencia?. Contesto: tengo trabajando once (11) años, departamento de técnica policial. Diga usted, puede dar fe del teléfono que le practico la experticia? Contesto: si, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. H.P., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿con el presente evaluó se puede acreditar la propiedad. Contesto: no. ¿Observo alguna persona sustraer? Contesto: no. ¿Recuerda si la pieza estaba evaluada etiquetada y debidamente cerrada?. Contesto: Estaba en una bolsa de papel pero no recuerdo como llego allí. Acto seguido el Tribunal le interroga: ¿el contenido escrito corresponde a su experticia. Contesto: Si. ¿Reconoce usted como suya la firma que aparece en la experticia? Contesto: Si reconozco como mía la firma. Acto seguido se pregunta a la secretaria que indique si se encuentra en resguardo algún testigo o experto relacionado con el presente acto. Una vez verificado lo requerido, efectivamente se determinó que no se encontraba ningún testigo o experto para el presente acto. En consecuencia, el Juez procede a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere y manifiesta: El Ministerio Público fue diligente tanto así que ahora tenemos en la sala a las progenitoras de las victimas, quienes acudieron al llamado pero sin sus hijas que son las victimas en el presente caso siendo el testimonio de las mismas de vital importancia para determinar la culpabilidad del imputado; El Ministerio Público se hizo acompañar de la policía haciendo hacia la residencia de las Victimas xxxxxxxxxxxxx, entrevistándome con una ciudadana Abg. Isamelia de J.R. quien manifestó de una manera alegre coqueteando con la impunidad que existían casos más importantes que trabajar, pero ante tanta irreverencia no me queda mas que la plena certeza que el acusado es culpable, lo que me lleva ante tal manifestación que prescindir de los testigos y del testimonio de las victimas, en consecuencia, gracias a la acción de las mismas victimas, es por lo que puedo manifestar ¡que viva la impunidad!, es todo. Acto seguido el Juez procede a conceder la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga lo que considere y manifiesta: Visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en cuanto a que prescinde de los testigos y la víctima, esta Defensa se adhiere a lo solicitado y no tiene nada que señalar y no hago objeción en cuanto lo señalado por el Ministerio Público. Acto seguido se le pregunta al acusado lo que a bien tenga que exponer, impuesto del precepto constitucional manifestó: “no tengo nada que agregar, es todo”.

    Seguidamente el Juez DECLARA TERMINADO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme a al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplicas y contrarréplicas.-

    De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de oír su discurso de conclusiones y expone:

    como lo mencione anteriormente el Ministerio Público fue diligente para traer los medios de prueba no obstante, la conducta permisiva de los representantes de las victimas que imposibilitan probar los hechos que fueron juzgado en esta audiencia no me queda mas que pedir la absolutoria, es todo

    .

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. Jusmar Castillo a los fines de oír su discurso de conclusiones y expone:

    al inicio la defensa señalo la presunción de inocencia en la cual esta amparado todos los ciudadano, en el presente caso hemos visto los medios de pruebas que no fueron corroborados por la victima, al igual que el Detective que declaro el día de hoy quien no puede determinar quien fue la persona que sustrae la pieza, por lo cual no cabe duda que no hay elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mi defendido, en consecuencia, esta defensa solicita muy respetuosamente se acuerde la absolutoria y cese todas las medidas de coerción ante mi defendido, es todo

    Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se imputa en su contra y en consecuencia expone:

    No deseo declarar

    De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE.

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/04/2005 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  6. - Que en fecha 18/06/2007, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistó a unas adolescente que corrían detrás de unos sujetos.-

  7. - Que en virtud de la situación anterior, se procedió a interceptar a los sujetos, y en base a su aptitud, se procedió a realizar una inspección de personas.-

  8. - Que una vez realizada la inspección antes señalada, se logró ubicar un teléfono celular marca nokia, color azul, modelo 2100, serial del teléfono 351478308803603; que posteriormente fue sometido al peritaje respectivo, cuyo valor aproximado es de Bs. 250.000,00.-

  9. - Que en virtud del hallazgo anterior se procedió a detener a los ciudadanos, quedando identificado el mayor de edad en la forma siguiente: J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045.-

  10. - Que en fecha 13/03/2004, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, quien en la misma fecha decretó media de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  11. - Declaración del ciudadano: A.U.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.630, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se logró establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; debido a que relata la forma y motivos de su detención, señalando que según el dicho de la víctima él fue la persona que la despojó del teléfono celular.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un indicio en relación a la fecha de la comisión del hecho punible, no obstante el testigo manifiesta no recordar con precisión lo ocurrido; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante el dicho del testigo se constituye en un elemento de inculpación del acusado en forma referencial, subordinado al contenido de la declaración de la víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

  12. - Declaración del ciudadano: C.S.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.613, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo el caso que a través de su deposición en el juicio, quedo establecida la existencia y características del teléfono celular incautado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características del objeto pasivo del hecho punible, quedando descrito como: teléfono celular marca nokia, color azul, modelo 2100, serial del teléfono 351478308803603, con un valor aproximado de Bs. 250.000,00; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia y características del objeto sobre el cual recayó la acción ilícita, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado. Y así se declara.-

  13. - Acta policial de fecha 11/03/04, suscrita por el funcionario A.U., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa. Siendo el caso que a través de su lectura durante el juicio, se logró establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; debido a que relata la forma y motivos de su detención, señalando que según el dicho de la víctima él fue la persona que la despojó del teléfono celular.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal documental debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un procedimiento flagrante, así como se corresponde con el dicho del funcionario que la suscribe, no obstante al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial, se constituye en una misma fuente; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante el documento se constituye en un elemento de inculpación del acusado en forma referencial, subordinado al contenido de la declaración de la víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

  14. - Experticia de Avaluó Real signada con el N° 073, de fecha 11/03/04, suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular incautado al ciudadano: J.J.R.P., al momento de su aprehensión, inserta al folio 93 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio toda vez que cuenta con la declaración del experto y su valoración se realiza en forma concatenada con el dicho del funcionario que realizó la actividad pericial, y en consecuencia, siendo el caso que a través de la misma se logra establecer la existencia y características del teléfono celular marca nokia, color azul, modelo 2100, serial del teléfono 351478308803603, con un valor aproximado de Bs. 250.000,00; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente experticia y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia del objeto pasivo del hecho punible, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado. Y así se declara.-

  15. - Copia certificada de la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Sección adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 12-03-04, inserta a los folios del 96 al 99 de la pieza I de la presente causa. Siendo el caso que a través de su lectura durante el juicio, se logró establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; debido a la exposición de las partes en forma referencia sobre los hechos, señalando que según el dicho de la víctima quien fue la persona que la despojó del teléfono celular.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal documental debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un documento emanado de un Órgano Jurisdiccional, así como se corresponde con el dicho del funcionario que la suscribe, no obstante al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial y el acta policial respectiva, se constituye en una misma fuente; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer un indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante el documento se constituye en un elemento de inculpación del acusado en forma referencial, subordinado al contenido de la declaración de la víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del teléfono celular marca nokia, color azul, modelo 2100, serial del teléfono 351478308803603, con un valor aproximado de Bs. 250.000,00. Y así se declara.-

    De igual forma quedó probada la detención del ciudadano J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045. Siendo relevante en el presente caso que los testigos del hecho y la víctima no comparecieron a rendir su declaración ante éste Tribunal, y por el contrario, al momento de ser citada ésta última a los fines de la continuación del debate oral y público, manifestó no tener interés en las resultas de la presente causa y por ello no asistía a las citaciones anteriores. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 458 del Código Penal Vigente de la época y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que ambos tipos requieren de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado ciudadano: J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045 en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudieron establecer suficientes indicios de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente de la época y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la Víctima realizándose llamada Telefónica por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, manifestando la misma su deseo de no continuar con el Juicio y su desinterés mismo, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que el Ministerio público responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-1985, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio motorizado, hijo de R.J.J. (v) y de B.Z.P. (v), domiciliado en S.R.L.C., Calle Principal, Escalera Principal, Casa S/N, la primera casa a mano derecha, Los Teques, Estado Miranda; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Dispositiva

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, por unanimidad declara: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-1985, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio motorizado, hijo de R.J.J. (v) y de B.Z.P. (v), domiciliado en S.R.L.C., Calle Principal, Escalera Principal, Casa S/N, la primera casa a mano derecha, Los Teques, Estado Miranda, de la comisión de los delitos: Robo Impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente de la época y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante genérica del artículo 117 ejusdem, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad;

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se decreta la L.P. del ciudadano J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-1985, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio motorizado, hijo de R.J.J. (v) y de B.Z.P. (v), domiciliado en S.R.L.C., Calle Principal, Escalera Principal, Casa S/N, la primera casa a mano derecha, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.Á.A.

Los Escabinos

J.O.R.S.M.R.J.

Titular N° 1 Titular N° 2

La Secretaria

Abg. A.C.C.

RRA/ACC/rr

Causa: 3M-953-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR