Decisión nº 6030 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C6030-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de febrero del año 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en contra del ciudadano imputado M.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.076, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 15 de julio de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, de padres A.M., residenciado en el Barrio “El Gamero”, frente al mercado, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. C.I., expone: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano M.M.U., toda vez que fuera detenido por el funcionario Detective C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación “A” Guasdualito, Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero del año 2009, emanada de la Delegación Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio 2 de la Causa), del contenido del acta procesal se desprende que la conducta del ciudadano M.M.U., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 222 del Código Penal, como es el delito de ULTRAJE SIMPLE; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya, que la forma en se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado M.M.U., manifiesta desear declarar, realizando la siguiente exposición: ““No es como ellos dicen que yo dije palabras obscenas que los trate mal, yo iba a buscar a las hijas mías a la escuela y venía y me dijeron alto párese allí y yo me paré, y me pidieron los papeles y yo les dije que no los tengo, y se me montó en la moto y me dijo haga el favor y me lleva hasta allá y yo le dije yo no lo voy a llevar, si quiere llévese la moto, y el señor le dijo se una vez al oficial y éste le dijo que te la tiras de grosero, que aquí la gente no respeta al gobierno, ponle las esposas, me las pusieron y me taparon la cabeza con la franela y me llevaban como el propio delincuente, cuando yo soy una persona sana que vive en el Barrio “El Gamero”, allá me tuvieron todo el día y el señor oficial le dijo a un Inspector que le preguntó por qué esta este muchacho aquí y le dijo porque se me alzó, hizo una llamada no sé para donde y dijo aquí está un ciudadano que se intentó fugar, me agarraron, me tomaron huellas, de allá para acá me trajeron esposado hasta la policía, como un delincuente, yo no soy un delincuente. Yo en ningún momento lo ofendí a usted, ni le dije malas palabras, lo único que le dije fue si quiere lleve la moto usted, todavía tengo las marcas de las esposas. Si yo hubiese hecho algo grave yo les dijo golpéenme, yo lo que iba era a buscar a mis niñas a la escuela.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la víctima Detective C.J.M.L., quien expone: “ Efectivamente ayer a eso del medio día, no recuerdo exactamente la hora, teníamos un punto de control fijo en el Gamero, verificando papeles de los ciudadanos, de las motocicletas, ya que tenemos muchas denuncias de motocicletas solicitadas, en esa zona se trafica mucho con la gasolina, contrabando de extracción y la orden de la superioridad fue montar una alcabala móvil, yo tengo aquí 4 meses, vengo de Caracas, allá la situación es diferente, cuando me ordenan colocar puntos de control móvil, empecé a observar que los ciudadanos cuando ven las alcabalas frenan y se regresan, evaden las alcabalas, por eso coloca dos puntos en cada esquina y en la mitad el principal, para ver quien evade y esa persona se va a llevar la sorpresa, lo que sucedió fue como él lo dice solo que la alcabala de la mitad que es de 50 metros, se observa que le piden los papeles y él manifiesta que no los tiene, no tiene cédula, se le pide lleve la moto para allá y dijo que no llévala tu mismo, el funcionario me llama a mí que soy el jefe de la comisión, voy para allá, y dice ustedes son unos mama gûevos, lo que pasa es que se me han presentado algunos casos donde les decía de buena manera móntense en la camioneta y no se montaban y se iban y me dejaban la moto, ahora por medidas de seguridad y pido que les coloquen las esposas, si se les hubiesen apretado mucho le quedan marcas, la cara si se le tapó porque no quería mostrarlo, porque lo iba a llevar en una camioneta expuesta hasta el destacamento, porque las personas lo ven. Cuando llegamos hablo con el Inspector, éste llama a la Fiscalía le notifica, y aquí estamos, yo lo iba a llevar preventivamente al CICPC para verificar sus datos en el Sistema de Información Policial, el estado legal de la motocicleta, pero al escuchar la palabra que mencione anteriormente paso la novedad y la orden es presentarlo.” Interviene el imputado y expone: “Ayer llevaron a una señora que los insultó desde Caucagûita hasta allá, y cuando llegó y le preguntaron tu eres hermanita de fulanita, la abrazó, le dio un beso y se metió para la oficina, y al ratito salieron, por eso es que digo si la Ley es para uno tiene que ser para todos, porque a esa señora no le hicieron lo mismo que a mi y a mí si, claro porque al perro flaco todo el tiempo le cae la sarna”.

La ciudadana Defensora Pública Abg. R.M., realiza la siguiente exposición: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la defensa solicita se DESESTIME la imputación hecha y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, toda vez que escuchada la declaración del imputado y víctima; la víctima manifestó que si bien es cierto que el ciudadano M.U.p. palabras ofensivas, éste no señala que dicha palabras están dirigidas a esa persona, manifestó en esta sala que escuchó cuando el imputado estaba diciendo estas palabras, en tal sentido, solicita de DESESTIME la calificación dada por el Ministerio Público, se DESESTIME la flagrancia, y en consecuencia se conceda la L.P. a su defendido; solicita se expida, COPIA SIMPLE de la audiencia y se oficie a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de la remisión de Certificado de Antecedentes Penales.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, escuchada la declaración del imputado y la víctima, lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y víctima, este Tribunal a.s.h.s. elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, Guasdualito, suscrita por el funcionario Detective C.M., inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual hacen constar que el día 03 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, realizando operativos de seguridad y prevención en compañía del funcionario Agente Á.R., específicamente en la calle principal del sector “El Gamero” , en donde se fijó un punto de control, a fin de verificar documentos y cédulas de identidad de las personas y los respectivos vehículos automotores, una vez en el mismo pudieron observar a un individuo, el cual se trasladaba en una moto, de color azul, sin su respectivo casco de seguridad, al cual procedieron a darle la voz de alto, para verificar sus documentos, optando este ciudadano por evadir el punto de control, queriendo darse a la fuga, siendo detenido por los funcionarios presentes, comenzando éste a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra de los funcionarios policiales, no obstante procedieron a solicitarle la cédula de identidad laminada y los documentos de propiedad del vehículo, así como la licencia de conducir y el respectivo certificado médico, negándose éste a facilitar dichos documentos, impidiendo de esta forma la labor de los funcionarios y continuando con las ofensas hacia los oficiales policiales, motivo por el cual proceden a detenerlo por Resistirse a la Autoridad. Posteriormente lo trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quedando identificado como: M.M.U., venezolano, natural de Guasdualito, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de julio de 1981, residenciado en el sector “El Gamero”, Guasdualito, Estado Apure. En relación a la solicitud de la Defensa consistente en la DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, este Tribunal escuchada la declaración del imputado y víctima se demuestra que efectivamente el ciudadano M.M.U., se trasladaba en una motocicleta, no portaba los documentos del vehículo, ni el casco, por lo que trató de evadir el punto de control, posteriormente fue detenido en virtud de las palabras obscenas que manifestó el ciudadano, este Tribunal considera que para ese momento los funcionarios se encontraban ejerciendo sus funciones y la conducta de toda persona es acatar las órdenes de los funcionarios, tomando en consideración que Guasdualito es una zona fronteriza, donde los puntos de control se han venido implementando como medidas de seguridad y el deber de los ciudadanos es acatar las exigencias o requerimientos de los funcionarios que se encuentren en esos puntos de control, por lo que no es la conducta adecuada vociferar palabras obscenas a los funcionarios, por lo que se considera, que presuntamente se ha cometido el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y como presunto autor el ciudadano M.M.U., es por lo que se NIEGA la solicitud de la Defensa y se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano M.M.U.. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de oposición a la calificación fiscal por considerar que no se configura el delito. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita dada su reciente comisión como lo es ULTRAJE SIMPLE, del acta de investigación antes analizada surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el autor del hecho es el imputado, además no existe constancia en la Causa, que el imputado tenga antecedentes penales por lo que se presume su buena conducta predelictual, igualmente la pena a imponer al delito no excede en su límite superior a tres años, lo que hace procedente otorgar la medida cautelar, aplicando el Principio de Proporcionalidad, es decir esta medida se dictara conforme a la pena establecida para este delito. este Tribunal a.s.h.s. elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial de fecha 14 de enero del año 2009,realizada por la División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia, suscrita por el ciudadano S/2 J.L.R., inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual hacen constar que el día 14 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, recibió orden por parte del Cnel. V.J.E.S. , para que desempeñara funciones de Jefe de Alcabala Móvil, con seis efectivos de tropas, en la carretera estadal Guasdualito- Caucagüita, Estado Apure, específicamente frente a la entrada del Teatro de Operaciones Nº 1, con la finalidad de ejercer control de la documentación del personal de motorizados de la localidad, alcabala que montó a partir de las 8:30 horas de la mañana. A las 10:40 horas de la mañana aproximadamente revisó a un motorizado que iba pasando, identificado como J.J. FAFÁN SIFONTES, C. I 12.580.682, según datos dichos por él, esta domiciliado en el Barrio “Limoncitos”, carretera Estadal, vía Guasdualito-Elorza, en una casa sin número, diagonal al Poll “Doña Carmen”, calle principal, se dirige al ciudadano J.J.F.S., con cortesía y educación, pidiéndole los documentos de origen y propiedad de la motocicleta en la cual estaba montado, éste le manifiesta que no los posee y se procedió a realizar la retención de la moto, el ciudadano J.J.F. le dice que va a buscar los documentos de la moto, pero ya la retención de la moto se había realizado porque no portaba los documentos de propiedad, el ciudadano se molesta y le dice “que no se va a dejar llevar la moto, que si quiere que le disparara y que no voy afirmar absolutamente nada”. Ya que el acta de retención debe ser firmada por el dueño del vehículo, procedió a llamar al Coronel V.J.E. y le pasó la novedad, de inmediato éste llega con el Tte. C.P.M.d.O., Oficial de Inteligencia del 913 del Grupo de Caballería Motorizado “Vencedor de Araure” le dijo que se montara al vehículo militar y éste se negó en reiteradas oportunidades. Ahora bien, el Tribunal observa que no solo los funcionarios de tránsito sino también los otros funcionarios tienen la facultad de solicitar y revisar los documentos de los vehículos y más en esta zona fronteriza donde se ha incrementado el sicariato, por parte de ciudadanos motorizados que no portan los documentos de propiedad del vehículo y mucho menos las placas de identificación, eso ha motivado no solo en Guasdualito, sino en otras partes del país que se haga ese tipo de procedimiento, la obligación de los ciudadanos es colaborar con las autoridades policiales que realizan este tipo de procedimiento y eso demuestra la conducta de un buen ciudadano, además el tribunal observa que los funcionarios le solicitaron la documentación, el ciudadano J.F. reacciona de una forma que a juicio de este tribunal no debe reaccionar un ciudadano normalmente. Además la actitud del imputado según lo que se evidencia del acta de investigación penal, hizo que se trasladará un Coronel a tratar de mediar en la situación, en virtud de esa actitud obstaculizo el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios del ejército, hizo oposición al cumplimiento de las funciones por parte de los funcionarios del ejército, por lo antes expuesto este Tribunal considera que se ha cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero no comparte el criterio fiscal haya sido a un arresto, ya que los funcionarios no estaban realizando un arresto acordado previamente por un tribunal, por tanto, se considera que los hechos se subsumen en el ENCABEZAMIENTO del artículo 218 del Código Penal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano J.J.F.S.. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de oposición a la calificación fiscal por considerar que no existe delito. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del acta de investigación antes analizada surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el autor del hecho es el imputado , además no existe constancia en la Causa, que el imputado tenga antecedentes penales por lo que se presume su buena conducta predelictual, igualmente la pena a imponer al delito es de un 1 mes a 2 años, por lo que no excede en su límite superior a tres años, lo que hace procedente otorgar la medida cautelar. En relación a la solicitud de la defensa de realización de examen médico forense no consta en la Causa que éste se haya realizado, por lo que se ordena al Fiscal del Ministerio Público, libre lo conducente para la realización del INFORME MÉDICO FORENSE.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano M.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.076, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 15 de julio de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, de padres A.M., residenciado en el Barrio “El Gamero”, frente al mercado, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se acuerda en contra del imputado¬ M.M.U., ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es: Presentarse cada 30 días una sola vez, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma. CUARTO: Expedir las COPIAS SIMPLES del acta solicitada por la Defensa y Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita Certificado de Antecedentes Penales. QUINTO: Se insta a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, Guasdualito, a actuar en los puntos de control con trato igualitario hacia todos los ciudadanos, por lo que se ordena Oficiar al Comisario J.C.C., Jefe de la Sub- Delegación Guasdualito, a los fines de solicitar la aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la NO DISCRIMINACIÓN. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

CAUSA N° 1C6030-09

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