Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 3 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001707

LA JUEZ: DRA. Z.G.

SECRETARIO: JESUS GAMBOA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. M.E.T.

IMPUTADOS: C.M.A. Y L.R.R.A.

DEFENSOR: DR A.M..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En fecha 31-08-2007 la Fiscal de Ministerio Público Dra. M.E.T., presento ante este tribunal, a los ciudadanos C.M.A. Y L.R.R.A., de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tales efectos este Despacho Observa:

En la audiencia celebrada en la fecha señalada La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, expuso:

Presento en este acto a los ciudadanos C.M.A. Y L.R.R.A., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal, en virtud de que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Sector Sabana de la Cruz, Calle Mariño, cuando avistaron a dos sujetos, quienes al percatarse de la comisión, optaron una actitud evasiva y nerviosa, huyeron hacía un portón de color marrón perteneciente a una vivienda, siendo aprehendidos en la entrada de la misma, por lo que se le dio voz de alto, y se procedió a la inspección corporal, logrando incautarle al primero de los ciudadanos, en el bolsillo del lado izquierdo del short, una (01) bolsa de tamaño mediano, de material sintético transparente contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, y al segundo de los ciudadanos se le incautó en el bolsillo del lado derecho del short una (01) bolsa de tamaño mediano de material sintético transparente, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga y quince mil 15.000 bolívares en efectivo, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando de decrete medidas cautelares conforme a lo contenido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Oída la exposición de la Fiscal se le leyó a los imputados sus derechos procesales, asimismo se le explica la imputación Fiscal y se le informa del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en el Capitulo Tercero del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 Ejusdem. los imputados manifestaron no querer rendir declaración y aportaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: C.M.A., nacionalidad: venezolano, natural de: Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-65, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.L.A. (v) y R.A.R. (V), residenciado en: urbanización Sabana de la Cruz, calle Mariño, casa N° 02, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 6.421713, Y L.R.R.A. venezolano, natural de: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 29-02-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.D.L.D.A. (v) y G.P. (f), residenciado en: hijo de M.L.A. (v) y R.A.R. (V), residenciado en: urbanización Sabana de la Cruz, calle Mariño, casa N° 02, Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, titular de la cédula de identidad Nro. 17.473.937.

Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Publico Penal, ABG. A.M. quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “considera esta defensa que los funcionarios de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal , solicito la nulidad de las presentes actuaciones, por cuanto en el momento de la detención no se encontraban los testigos a que hace referencia la Ley. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la solicitud presentada por la Dra. M.E.T., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en el sentido de que se decrete medidas cautelares conforme a lo contenido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, se decrete flagrante la aprehensión y se siga el Procedimiento Ordinario. Del análisis tanto de las actas que conforman esta causa como de los argumentos pertinentes y breves, que han expuestos las partes, en la audiencia respectiva, en tal sentido este Tribunal observa que la detención de los imputados C.M.A. Y L.R.R.A., se produjo de manera in fraganti, con el objeto pasivo del delito. En consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una detención es flagrante cuando: “EL QUE SE ESTA COMETIENDO O EL QUE SE ACABA DE COMETERSE. TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR…”, como se evidencia de las actas policiales donde consta las circunstancia de tiempo, lugar y modo y la incautación del objeto pasivo del delito en poder de la imputada, Por lo que SE CALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE: de los imputados C.M.A. Y L.R.R.A., en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal .En consecuencia de conformidad con los artículos 372 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se decreta aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto los hechos debe ser investigados por la Representación Fiscal.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por parte del Ministerio Publico.

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso tenemos que el hecho punible que se le imputa, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos presuntamente se cometieron el día 29-08-2007, por otra parte se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputados pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tal y como consta de: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-2007, (Folio 04), donde consta las circunstancias tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ocumare del Tuy; SEGUNDO: Acta de Cadena de Custodia (Folio 10); TERCERO: Fijaciones Fotográficas (Folio 12); motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es IMPONER a los imputados C.M.A. Y L.R.R.A., Medidas Cautelares Contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación de una (01) persona responsables cada uno de los imputados, debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buen conducta y a la presentación personal cada quince (15) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dictó los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acordó seguir las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó la detención como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. se acoge la precalificación dada los hechos como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acordó imponer a los imputados C.M.A., nacionalidad: venezolano, natural de: Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-65, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.L.A. (v) y R.A.R. (V), residenciado en: urbanización Sabana de la Cruz, calle Mariño, casa N° 02, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 6.421713, Y L.R.R.A. venezolano, natural de: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 29-02-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.D.L.D.A. (v) y G.P. (f), residenciado en: hijo de M.L.A. (v) y R.A.R. (V), residenciado en: urbanización Sabana de la Cruz, calle Mariño, casa N° 02, Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, titular de la cédula de identidad Nro. 17.473.937, las Medidas Cautelares Contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación de una (01) persona responsable cada uno de los imputados, debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buen conducta y a la presentación personal cada quince (15) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO Se acordó como sitio de reclusión de los imputados la Policía Municipal T.L., con sede en Ocumare del Tuy, hasta tanto cumplan con la medida impuesta en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedaron notificas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia. CUMPLASE.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. Z.G.M.

El Secretario

Abg. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario

Abg. JESUS GAMBOA

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