Decisión nº 4394 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

Causa 1C 4394-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de noviembre de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor, dictada al ciudadano L.E.A.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.949, con fecha de nacimiento 27-02-72, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de M.E.D. y E.A., residenciado en el Barrio S.B., calle 1, casa No. 03, al lado de lubricantes Sucre Guasdualito, de ocupación vigilante de la Alcaldía Municipal y SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano W.R.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.050.319, nacido en fecha 02-08-88, en Guasdualito Estado Apure, hijo de C.E.B. y L.E.A.D., residenciado en el Barrio S.B., calle 1, casa No. 03, al lado de lubricantes Sucre Guasdualito.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 23 de noviembre de 2008, el Fiscal tercero del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.E.A.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.949, con fecha de nacimiento 27-02-72, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de M.E.D. y E.A., residenciado en el Barrio S.B., calle 1, casa No. 03, al lado de lubricantes Sucre Guasdualito, de ocupación vigilante de la Alcaldía Municipal y W.R.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.050.319, nacido en fecha 02-08-88, en Guasdualito Estado Apure, hijo de C.E.B. y L.E.A.D., residenciado en el Barrio S.B., calle 1, casa No. 03, al lado de lubricantes Sucre Guasdualito, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija celebración de audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar V, encargado de la Fiscalía III Auxiliar del Ministerio Público, quien en la oportunidad de la audiencia preliminar ratifica en toda y cada de sus partes con respecto al ciudadano L.E.L.D., antes identificado, escrito acusatorio presentado en fecha 23 de noviembre de 2008, subsanando de esta manera la acusación presentada en su oportunidad legal, en cuanto a la individualización de los imputados; seguidamente procede a narrar los hechos que constan en acta de investigación penal Nº 204, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano L.E.A.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y así mismo la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legítimos, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, de la misma manera solicita al Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la cual goza el imputado; en cuanto al ciudadano W.R.A.B., vista la individualización del hecho y por cuanto no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del mismo, solicita se decrete el sobreseimiento a su favor conforme al artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S., quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público a favor del ciudadano W.R.A.B., por lo que se adhiere a la misma, pero en cuanto a la solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano L.E.A.D., presenta excepción conforme con el artículo 28, numeral 4º, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, tomando en consideración que la experticia realizada al arma, signada con número Nº CO-LC-LLR.1-DF-2007/2426, practicada por el funcionario P.J.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, donde determina que el elemento catalogado como revólver no se pudo disparar, se encuentra en mal estado de mantenimiento, concluyendo que la misma no se encuentra apta para la realización de prueba de disparo pues presenta fallas en su mecanismo, causada por el mal estado y deterioro de la misma, no pudiendo de esta manera maltratar ni herir a nadie, tal como lo establece el artículo 273 del Código Penal, desapareciendo la configuración de arma que da el artículo a éste instrumento, artículo que remite a la Ley de Armas y Explosivos y ésta a su vez describe las armas que son de fuego, y para poder determinar que es de fuego la experticia debe decir que puede ser utilizada como tal, ahora bien, si se señala como un objeto contundente si podría maltratar o herir, pudiendo tomarse como un fascimil, pero no si es señalada como arma de fuego, debiendo colegirse que el objeto señalado como revólver no puede ser tomado como arma de fuego y por haberse encontrado el objeto en el bolso de su defendido no puede subsumirse dentro de la norma legal señalada en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicita se admita la excepción y se produzca el efecto contemplado en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conlleva al sobreseimiento, por cuanto el objeto no puede ser catalogado como arma de fuego según lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos.

Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa el Ministerio Público, al ciudadano L.E.A.D., como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la solicitud de sobreseimiento hecha a favor del ciudadano W.R.A.B., se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado L.E.A.D., si desea declarar a lo que responde que “sí”, y expone lo siguiente: “Soy Venezolano, hijo de este pueblo, padre de 6 hijos, trabajo en la Alcaldía como vigilante y trabajo poniendo granito pulido a las tumbas, el día 28 de agosto de 2007, me fui a S.B., porque me solicitaron un servicio para trabajar en un panteón familiar allá y como no llegamos a ningún acuerdo en cuanto al precio me regresé, yo cargaba a mis 2 hijos, cuando llegué al Terminal de S.B., venía malo y me metí al baño y me puse a hacer mis necesidades, cuando estaba en la poceta vi hacía la papelera y vi eso envuelto, yo lo metí en el bolso, no lo reparé, luego nos montamos en el libre que contratamos para que nos trajera y cuando venía en el Remolino nos pararon, me detuvieron y nos percatamos que era un arma, yo no sabía que lo era, yo fui vigilante, Policía y mis padres no me enseñaron esas cosas, yo nunca había tenido un problema, lo agarré pensando que era algo bueno y para mi fue una sorpresa ver que era una pistola.

Seguidamente se le pregunta al imputado W.R.A.B., si desea declarar a lo que responde que “no”.

CUARTO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y si existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano L.E.A.D. es el autor del hecho que se le imputa, siguiendo los parámetros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que se debe analizar la acusación penal y determinar si existe la probabilidad de condena en el debate oral y público, constatándose que el escrito fiscal señala la identificación del imputado así como de su defensor, señala los hechos que se les atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acusación, los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del imputado haciendo el Fiscal del Ministerio Público la aclaratoria en este acto de que ratifica la acusación solo en cuanto se relaciona al ciudadano L.E.A.D., a tal efecto el Tribunal antes de analizar los elementos de convicción observa lo siguiente, el Fiscal acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el capítulo del Código Penal de los delitos contra el Orden Público se señala en el artículo 272: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media”. El artículo 273 del Código Penal, establece: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”, lo que quiere decir que para que un objeto sea considerado como arma debe ser capaz de maltratara y herir, debiendo gozar de la característica de arma y estar señalado como tal, en la Ley de la materia, la cual señala en su artículo 9: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno más cañones, rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta lo dispuesto en el artículo 21 de la ley…”; el artículo 21 se refiere a que: “ El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de fianza personal por el interesado, autorizar a una persona para importar un arma de fuego que no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3 de la Ley…” y el artículo 3 señala las armas de guerra; ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 273 del Código Penal, las armas deben ser propias para maltratar o herir, debe estar reglamentada su posesión o porte, mediante lo que establezca la Ley Sobre Armas y Explosivos, en materia penal si se analizada la tipicidad establecida en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un Principio general, ninguna persona puede ser sancionado por un hecho que no esta sancionado como delito, necesariamente para subsumir los hechos en un tipo penal debe el Tribunal analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para determinar si son suficientes y del análisis de los elementos de convicción, se observa que efectivamente en fecha 28 de agosto de 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional, de servicio en el Punto de Control Fijo el Remolino, dejan constancia que a eso de las tres de la tarde procedente de S.B.d.B., con destino a Guasdualito, llegó un vehículo tipo taxi, conducido por el ciudadano S.T., al pasar por este Punto de Control, los funcionarios solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa de rutina a las personas que viajaban como pasajeros, y al revisar el equipaje del ciudadano L.E.A.D., se encontró un arma de fuego tipo revólver, marca smith wesson, cacha de material plástico, cañón corto, calibre 38 mm, serial D760416, con cuatro cartuchos calibre 38mm sin percutir y los siguientes documentos, oficio D.R.H.A.P No. 1652-2007, expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal, donde el ciudadano L.E.A.D., es designado para cumplir funciones como vigilante a partir del 04 de junio de 2.007 y carnet que acredita al ciudadano L.E.A.D., como vigilante, y el referido imputado no presentó el correspondiente permiso para portar el arma, posteriormente en experticia Nº CO-LC-LR.1-DF-2007/2426, realizada por funcionarios del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, Estado Táchira, concluyen en cuanto a la peritación que no se efectuaron disparos para la realización de la prueba de funcionamiento del arma descrita en el numeral 1º, la cual corresponde a un arma de fuego, de uso individual, tipo revólver, marca smith wesson, cacha de material plástico, cañón corto, calibre 38 mm, serial D760416, por cuanto el arma no se encuentra apta para la mencionada prueba, pues presenta falla en su mecanismo causadas por el mal estado y deterioro de la misma; y se evidencia del acta de inspección técnica de reconocimiento del arma de fuego, realizada por el funcionario J.V.T. que fue la misma arma que se le retuvo al imputado. Ahora bien, del análisis de la intervención del Defensor Privado Abg. R.S., donde invoca el artículo 273 del Código Penal, se observa que el objeto incautado para el momento en el que se le retuvo al ciudadano L.A., no guarda relación con las características de un arma que puede maltratar o herir, según se evidencia de los mismos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las experticias hechas por los funcionarios expertos, es decir que dicha arma no puede dispararse, por lo que no puede maltratar ni herir a una persona, ni puede funcionar como arma de fuego, por lo que se decreta con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, conforme al artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa, teniendo como norte el principio de Legalidad del artículo 46, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 273 del Código Penal, en consecuencia no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.E.A.D., conforme al artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano W.R.A.B., se observa que no existen elementos que lo vinculen a la comisión del hecho punible, pues de las actas se constata que él no portaba el arma y no hay nada que pruebe que él supiera que el ciudadano L.A. cargaba el arma y la figura del Porte de Arma es un delito que individualiza al imputado y en este caso ya quedó individualizado pues se evidencia de las actas que era el ciudadano L.A. quien la cargaba, por lo que se considera justado a derecho decretar a su favor el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.A.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.949, con fecha de nacimiento 27-02-72, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de M.E.D. y E.A., residenciado en el Barrio S.B., calle 1, casa No. 03, al lado de lubricantes Sucre Guasdualito, número de teléfono 0414-0810686, de ocupación vigilante de la Alcaldía Municipal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no se determinó que el arma pudiera maltratar o herir a una persona tal como lo establece el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, además dicha arma conforme se evidencia de la experticia no puede dispararse y por ende no puede funcionar como arma de fuego, dado el mal estado y deterioro de la misma, en consecuencia Se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, conforme con el artículo 28, numeral 4º, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor, en consecuencia de ello no se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano W.R.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.050.319, nacido en fecha 02-08-88, en Guasdualito Estado Apure, hijo de C.E.B. el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revocan las medidas Cautelares que le fueron impuestas a los imputados al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia. CUARTO: Se ordena que el arma deteriorada incautada quede a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Causa 1C4394-07

NMRR/IV.-

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