Decisión nº 5890 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5890-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de enero del año 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en contra del ciudadano imputado J.J.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.682, natural de “Ciudad de Nutria”, Estado Barinas, nacido en fecha 18 de octubre del año 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, de padres G.S. y J.F., residenciado en el Barrio “Limoncito”, calle principal, diagonal al poll, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-7716973. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. W.B., expone: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano J.J.F.S., toda vez que fuera detenido por funcionario S/2 J.L.R.C., adscrito al Brigada de Caballería 913 G.C.M “Vencedor de Araure”, del Teatro de Operaciones Nº 1. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial de fecha 14 de enero del año 2009, emanada de la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1 (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio 2 de la Causa), del contenido del acta procesal se desprende que la conducta del ciudadano J.J.F.S., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya, que la forma en que se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el numeral 3, como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante la persona o autoridad que designe este Tribunal.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado J.J.F.S., manifiesta no desear declarar.

El ciudadano Defensor Público Abg. O.P., realiza la siguiente exposición: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la defensa hará una reflexión sobre este caso, del acta policial se desprende que el origen del hecho tipificado como delito es la retención por parte de los funcionarios del ejército de la moto propiedad de su defendido, hace la pregunta ¿El hecho de portar los documentos de propiedad del vehículo, autoriza a una autoridad como el Ejército para la retención del vehículo? Pareciera que es un ABUSO DE AUTORIDAD ya que eso es competencia exclusiva de las autoridades de tránsito que a su vez libran las respectivas multas, por tanto, no portar, los documentos propiedad de un vehículo originaría una multa y no una retención del vehículo, por tanto, esta defensa se OPONE a la CALIFICACIÓN FISCAL, ya que la misma no se adapta a los hechos, ya que su defendido le informó que se encontraba solo y el grupo de funcionarios era mayor a 10, por lo que sería ilógico resistirse a una cantidad tan grande de funcionarios, debidamente armados. En cuanto al reconocimiento forense no consta en la Causa, por lo que solicita se inste al Ministerio Público a los fines que se practique a la mayor brevedad posible un RECONOCIMIENTO FORENSE, a su defendido ya que le manifestó que fue lesionado en el hombro, por lo que solicita se realicen placas. Se adhiere a la solicitud fiscal de dictamen de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, aplicando el Principio de Proporcionalidad. Así mismo consigna una CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA de su defendido; solicita se expida, COPIA SIMPLE de la audiencia y se oficie a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de la remisión de Certificado de Antecedentes Penales.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, escuchada la manifestación de no declarar del imputado, este Tribunal a.s.h.s. elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial de fecha 14 de enero del año 2009,realizada por la División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia, suscrita por el ciudadano S/2 J.L.R., inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual hacen constar que el día 14 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, recibió orden por parte del Cnel. V.J.E.S. , para que desempeñara funciones de Jefe de Alcabala Móvil, con seis efectivos de tropas, en la carretera estadal Guasdualito- Caucagüita, Estado Apure, específicamente frente a la entrada del Teatro de Operaciones Nº 1, con la finalidad de ejercer control de la documentación del personal de motorizados de la localidad, alcabala que montó a partir de las 8:30 horas de la mañana. A las 10:40 horas de la mañana aproximadamente revisó a un motorizado que iba pasando, identificado como J.J.F.S., C. I 12.580.682, según datos dichos por él, esta domiciliado en el Barrio “Limoncitos”, carretera Estadal, vía Guasdualito-Elorza, en una casa sin número, diagonal al Poll “Doña Carmen”, calle principal, se dirige al ciudadano J.J.F.S., con cortesía y educación, pidiéndole los documentos de origen y propiedad de la motocicleta en la cual estaba montado, éste le manifiesta que no los posee y se procedió a realizar la retención de la moto, el ciudadano J.J.F. le dice que va a buscar los documentos de la moto, pero ya la retención de la moto se había realizado porque no portaba los documentos de propiedad, el ciudadano se molesta y le dice “que no se va a dejar llevar la moto, que si quiere que le disparara y que no voy afirmar absolutamente nada”. Ya que el acta de retención debe ser firmada por el dueño del vehículo, procedió a llamar al Coronel V.J.E. y le pasó la novedad, de inmediato éste llega con el Tte. C.P.M.d.O., Oficial de Inteligencia del 913 del Grupo de Caballería Motorizado “Vencedor de Araure” le dijo que se montara al vehículo militar y éste se negó en reiteradas oportunidades. Ahora bien, el Tribunal observa que no solo los funcionarios de tránsito sino también los otros funcionarios tienen la facultad de solicitar y revisar los documentos de los vehículos y más en esta zona fronteriza donde se ha incrementado el sicariato, por parte de ciudadanos motorizados que no portan los documentos de propiedad del vehículo y mucho menos las placas de identificación, eso ha motivado no solo en Guasdualito, sino en otras partes del país que se haga ese tipo de procedimiento, la obligación de los ciudadanos es colaborar con las autoridades policiales que realizan este tipo de procedimiento y eso demuestra la conducta de un buen ciudadano, además el tribunal observa que los funcionarios le solicitaron la documentación, el ciudadano J.F. reacciona de una forma que a juicio de este tribunal no debe reaccionar un ciudadano normalmente. Además la actitud del imputado según lo que se evidencia del acta de investigación penal, hizo que se trasladará un Coronel a tratar de mediar en la situación, en virtud de esa actitud obstaculizo el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios del ejército, hizo oposición al cumplimiento de las funciones por parte de los funcionarios del ejército, por lo antes expuesto este Tribunal considera que se ha cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero no comparte el criterio fiscal haya sido a un arresto, ya que los funcionarios no estaban realizando un arresto acordado previamente por un tribunal, por tanto, se considera que los hechos se subsumen en el ENCABEZAMIENTO del artículo 218 del Código Penal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano J.J.F.S.. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de oposición a la calificación fiscal por considerar que no existe delito. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del acta de investigación antes analizada surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el autor del hecho es el imputado , además no existe constancia en la Causa, que el imputado tenga antecedentes penales por lo que se presume su buena conducta predelictual, igualmente la pena a imponer al delito es de un 1 mes a 2 años, por lo que no excede en su límite superior a tres años, lo que hace procedente otorgar la medida cautelar. En relación a la solicitud de la defensa de realización de examen médico forense no consta en la Causa que éste se haya realizado, por lo que se ordena al Fiscal del Ministerio Público, libre lo conducente para la realización del INFORME MÉDICO FORENSE.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano J.J.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.682, natural de “Ciudad de Nutria”, Estado Barinas, nacido en fecha 18 de octubre del año 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, de padres G.S. y J.F., residenciado en el Barrio “Limoncito”, calle principal, diagonal al poll, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-7716973, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ J.J.F.S., ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es: Presentarse cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma. CUARTO: Expedir las COPIAS SIMPLES del acta solicitada por la Defensa y Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita Certificado de Antecedentes Penales. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

CAUSA N° 1C5891-09

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