Decisión nº 5886 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5886-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de enero del año 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de L.P., dictada a favor de los ciudadanos imputados M.A.C.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8. 186.555, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-05-1965, alfabeto, soltero, profesión chofer, natural del Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Morrones, calle Vázques Nº 68, teléfono 0278-3320581, Y H.E.D.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.146, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-09-1968, alfabeto, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el asentamiento campesino “Las Glorias”, vía Palmarito, Estado Apure, teléfono 0416-4714479. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. W.B., expone: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación de los ciudadanos M.A.C.G. Y H.E.D.Z., toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta de Investigación Penal Nº 001 de fecha 12 de enero del año 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor R.A., Sargento Mayor de Segunda M.C.N., Sargento Mayor de Segunda S.G.E., (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio 2 y 3 de la Causa),. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento del procedimiento procedió a realizar las investigaciones preliminares, constatándose un PERMISO DE MUDANZA, de fecha 09 de Enero del año 2009, otorgado por la prefectura del Municipio Páez, en el cual se reflejan los siguientes artículos 2 motosierras, 2 picadoras de pasto usadas, 1 trapiche, 1 cocina , 3 cama con colchón y enseres del hogar, igualmente se establece que la mudanza se realiza desde el sector “Las Margaritas” hasta el sector “La Gloria”. El Defensor Privado consigno ante la Fiscalía del Ministerio Público documentación referente a la titularidad de las tierras donde fue iniciada la mudanza y titularidad de las tierras hacia donde se dirige la mudanza, ORDEN DE ENTREGA DE INSUMOS Nº 0251, de fecha 10 de agosto del 2004, emitido por FONDAFA, al ciudadano H.D., en virtud de aprobación de crédito Nº 1186 de fecha 03-06-2004, en dicha orden se especifica “Detalle de la Transacción” Descripción del Producto: Fórmula 10-20-20/4, la cantidad de 90 sacos; igualmente consta en los documentos consignados ORDEN DE DESPACHO, Nº 597591, de fecha 01-09-04, emitida por PLAMAVEN, al ciudadano H.D., describiéndose el producto así 14-14-14/11, sacos, en la cantidad de 90 sacos; ORDEN DE DESPACHO, Nº 597592, de fecha 01-09-04, emitida por PALMAVEN, al ciudadano H.D., describiéndose el producto UREA, P.N, unidad sacos, cantidad 60. Estos documentos nos hace presumir que el uso de los productos es para fines agrícolas, ya que el lugar donde se otorgó el permiso es zona agrícola así como el lugar hacia donde se trasportaba ese producto, por tanto, se considera que no existe delito, por tanto, no se precalifica y se solicita la L.P. de los imputados y a los fines de continuar la investigación se siga la Causa por el Procedimiento Ordinario. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público, consigna la siguiente documentación: 1.- ORDEN DE DESPACHO Nº 597591; 2.- ORDEN DE ENTREGA DE INSUMOS Nº 0251; 3.- ORDEN DE DESPACHO Nº 597592; 4.- NOTA DE ENTREGA DE PRODUCTOS PROPIEDAD DE LA CASA, DE FECHA 05-12-01, Nº DE CONTROL 210291; 5.- NOTA DE ENTREGA DE PRODUCTOS DE LA CASA DE FECHA 05-12-01, Nº DE CONTROL 218289; 6.- ORDEN DE ENTREGA DE INSUMOS Nº 0251, EMITIDO POR FONDAFA EN FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004. 7.- DOCUMENTO DE VENTA PURA Y SIMPLE AL CIUDADANO H.D. DE BIENECHURÍAS DEL FUNDO DENOMINADO “EL ESPEJO” Y DE AQUÍ EN ADELANTE SE LLAME “FUNDO NUEVO”. 8.- DOCUMENTO NOTARIADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DUODÉCIMA DE CARACAS EN FECHA 06-02-1987, ANOTADO BAJO EL nº 198, TOMO 6, EN EL CUAL EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ADJUDICA AL CIUDADANO H.D. A TITULO DEFINITIVO ONEROSA UNA PARCELA UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO HATO “EL CAIMAN”, SECTOR “LAS MARGARITAS”. NOTARIADO, a los fines que sea agregados a la Causa en copia certificada y luego devueltos al Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, los imputados COIRAN GUALDRÓN M.A. Y DURÁN ZAPATA H.E., manifiesta no desear declarar.

El ciudadano Defensor Privado Abg. L.T., realiza la siguiente exposición: Invoca el Principio de Inocencia a favor de sus defendidos, ya que el Fiscal del Ministerio Público como garante del debido proceso, realizó una buena investigación y logró demostrar que no existe irregularidad en el trasporte de esa sustancia, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de L.P., igualmente solicita la ENTREGA DE LOS OBJETOS Y VEHÍCULO RETENIDOS.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, escuchada la manifestación de no declarar de los imputados, este Tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de acción pública es el Estado venezolano que la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, por otra parte el Representante del Ministerio Público, solicita la L.P. de los imputados, tomando en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 001, emanada de la Primera Compañía del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor R.A., Sargento Mayor de Segunda M.C.N., Sargento Mayor de Segunda S.G.E.d. fecha 12 de Enero del año 2009, en la cual hacen constar que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo alcabala “El Remolino” , cuando siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, procedente del Sector Caño “Las Margaritas” y con destino a la vía Guasdulaito, llegó un vehículo con las siguientes características, USO: Carga con jaula ganadera, MARCA: Ford, PLACAS: 478-PAY, COLOR: Amarillo multicolor, AÑO: 1979, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, quedando identificado como M.A.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8. 186.555, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-05-1965, alfabeto, soltero, profesión chofer, natural del Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Morrones, calle Vásquez Nº 68, teléfono 0278-3320581, quien viajaba en compañía del ciudadano H.E.D.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.146, de 40 años de edad, nacido el 16-09-1968, alfabeto, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el asentamiento campesino “Las Glorias”, vía Palmarito, Estado Apure, teléfono 0416-4714479, posteriormente procedieron a revisar el vehículo, donde en el cual transportaban dentro de la jaula ganadera una presunta mudanza, según consta en un permiso expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, pero al realizar la revisión constataron que los objetos especificados en el permiso no coincidían con los que trasportaban, por lo que procedieron a buscar 2 ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales en la revisión de la presunta mudanza y quienes se identificaron como L.L.M. y L.A.M.E.. Posteriormente en presencia de los testigos procedieron a descargar el camión e incautaron la cantidad de quince (15) sacos de urea perlada de 50 kgs. c/u, (Fertilizante sólido con mayor concentración de nitrógeno) y la cantidad de seis (06) sacos de abonos 14-14-14/11 de 50 kgs. c/u (vigorizante completo) los cuales iban en forma camuflada debajo de los siguientes objetos tres (03) tambores metálicos; dos (02) pieles secas de ganado; una (01) carretilla metálica, dos (02) mesas de madera; una (01) cama de madera; dos (02) jergones metálicos; tres (03) banquetas de madera; dos (02) picadoras de pasto; cuatro (04) láminas de zing; seis (06) listones de madera; una (01) escalera de madera; dos (02) rollos de alambre; diez (10) metros de manguera de una pulgada, dos (02) armazones de bicicletas y ochenta (80) ladrillos de arcilla aproximadamente. El Representante del Ministerio Público, manifiesta que los imputados presentaron un permiso de mudanza, y posteriormente consignaron documentos donde consta la titularidad del lugar donde sacaron la urea y el sitio hacia donde la llevaban, y también consigna permiso de mudanza de los siguientes objetos 2 motosierras, 2 picadoras de pasto usadas, 1 trapiche, 1 cocina , 3 cama con colchón y enseres del hogar; se valora documento notariado ante Notaría Pública de la ciudad de Caracas en fecha 06 de febrero del año 1987, presentado bajo el Número 198 Tomo VI, donde se evidencia la adquisición de Título Definitivo Oneroso, por parte del ciudadano H.E.D. de una parcela del Asentamiento Campesino Hato “El Caimán”, sector “Las Margaritas”, de una extensión de 163, 67 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure; igualmente consta copia fotostática de documento el cual no se puede determinar si esta notariado o registrado, se desprende de dicho documento que se le realizó una venta simple al ciudadano H.D. de unas bienechurías ubicadas en el Fundo denominado “El Espejo”, que se llamará Fundo “Nuevo”, representadas por una casa de habitación familiar, techo de zinc, piso de tierra, lavadero, una perforación de agua, potrero, 8 hectáreas de pastos cultivado, la misma se encuentra en terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la parroquia Arismendi, sector “La Gloria” del Estado Apure, también fue consignada una ORDEN DE DESPACHO, Nº de Control: 597591, emitida por Palmaven, en fecha 01 de septiembre del año 2004, a nombre de H.D., donde consta la adquisición de 90 sacos de abono, con la siguiente descripción 14-14-14/11 y ORDEN DE DESPACHO, Nº de control 597592, emitida por Palmaven, a nombre de H.D., donde consta la adquisición de 60 sacos de UREA, también consta una ORDEN DE ENTREGA DE INSUMOS Nº 0251, emitida por Fondafa, de fecha 10 de agosto del 2004, al ciudadano H.D., en virtud de aprobación de crédito, en el cual se visualiza como detalle de transacción “Fórmula 10-20-20/4, 90 sacos. Ahora bien siendo el Titular de la Acción Penal el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó en esta audiencia la l.p. de los imputados, por cuanto no se ha configurado la comisión de un hecho punible, este tribunal en garantía de lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la L.P. de los ciudadanos M.A.C.G. Y H.E.D.Z.. En relación a la solicitud de la Defensa de entrega de enseres y vehículo, se informa que los mismos se encuentran a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que debe acudir a la Fiscalía y solicitar lo pertinente. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ACUERDA PRIMERO: La L.P. de los ciudadanos M.A.C.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8. 186.555, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-05-1965, alfabeto, soltero, profesión chofer, natural del Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Morrones, calle Vázques Nº 68, teléfono 0278-3320581, Y H.E.D.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.146, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-09-1968, alfabeto, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el asentamiento campesino “Las Glorias”, vía Palmarito, Estado Apure, teléfono 0416-4714479, en garantía a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

CAUSA N° 1C5886-09

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