Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002947

ASUNTO : YP01-P-2005-002947

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. T.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ERMILLO DELLAN COTUA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: A.M..-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado ERMILLO DELLAN COTUA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2.001) por el ciudadano M.D.J.M., cédula de identidad numero V-1.384.864, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron en la residencia de su hermano de nombre A.M., en momentos en que éste se encontraba de viaje, llevándose tales personas artefactos eléctricos, ropas y otros objetos, hecho este ocurrido en la vía principal del caserío de San Salvador.-

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por el hermano de la victima, ciudadano M.D.J.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que luego de haber a.l.e.d. convicción no se pudo constatar la materialización del presunto hecho por el cual se apertura la investigación, y no existiendo hasta la fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la identificación del o de los participes del hecho imputado, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento de persona alguna.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues como el mismo lo señala, y así se evidencia de las actas, solo consta el dicho de la victima a través de la denuncia formulada, no existiendo otro elemento contundente, por lo que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, pero ante la falta otros elementos contundentes, se hace imposible determinar la materialidad del ilícito penal, resultando por tanto insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y, no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la identificación del o de las personas autoras o participes en el delito imputado, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, considerando quien aquí decide, que no se hace necesario la realización de una audiencia para emitir el respectivo pronunciamiento y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado ERMILLO DELLAN COTUA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución respecto de los hechos denunciados en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2.001) por el ciudadano M.D.J.M..

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez

Abg. A.Y.E.

La Secretaria

Abg. T.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria

Abg. T.R.

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