Decisión nº 581-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2698-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.L.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA No. 04 (E): ABG. MIRILENA ARIZA

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: P.E.G.M..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres horas y cincuenta minutos de la Tarde (03:50pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados presentando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano P.E.G.M., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público DR. O.C., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes, mencionados por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de Por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el día de ayer, por los oficiales de la Policía Regional del Zulia, y les indicó que circulando por la avenida La Limpia frente al Centro Comercial Galería, de esta ciudad de Maracaibo, embarcó a dos muchachos jóvenes quienes le solicitaron una carrerita, y quienes mediante el uso de amenazas y un arma de fuego, les despojaron de 450 bolívares fuertes, prendas personales y de su vehículo, pidiéndole además su teléfono para comunicarse con el y pedirle 3000 bolívares fuertes para devolverle su vehículo, rato después la víctima observó que en el barrio brisas del sur, en una casa, por lo que se lo comunicaron a la policía quienes acudieron al sitio y procedieron a la aprehensión de los jóvenes adolescentes que hoy se presentan, y de los cuales e presume su participación en los delitos mencionados y en consecuencia se solicita se sigan los trámites del procedimiento ordinario, y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que frente a las imputaciones hechas por el ministerio público y la gravedad de los señalamientos no existen garantías suficientes que certifiquen que los mismos no evadirán el proceso, aunado al hecho de la reincidencia de los adolescentes quienes tienen sobre si sentencia condenatoria, dictada en la causa 2M278-08 del Juzgado segundo de juicio de esta misma sección, en fecha 08/10/2008, imponiéndole la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por un tiempo de un año y seis meses, por su participación en la comisión del delito de Robo agravado en la modalidad de mano armada, en consecuencia, no genera crédito para esta representación fiscal la conducta de los adolescentes en cuanto a comparecer a los actos del proceso y ser leales a las exigencias que el tribunal les pudiera otorgar, siendo en consecuencia procedente y proporcional la detención solicitada, por ultimo solicito copia simple del presente año, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conjuntamente con su representante legal (Prima) la ciudadana: J.D.C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.609.690, y el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal (Progenitora) la ciudadana: ZOLAIDA DEL C.R.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.163.046, quienes manifestaron no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Especializado Encarga.N.. 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dice ser y llamarse: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 24-01-1991, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de 17 años de edad, hijo de M.C.A.P. Y PADRE DESCONOCIDO, de estado civil soltero, de profesión u oficio Actualmente esta realizando Curso de Electricidad, y trabaja como Ayudante de Albañilería. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, sobresalientes, de ojos color café, de nariz ancha, labios gruesos, presenta una cicatriz en el mentón, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: Franela manga larga de color roja y marrón, pantalón de vestir beige y zapatos de color beige. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 12-02-1992, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de 16 años de edad, hijo de ZOLAIDA DEL C.R.M. y PADRE DESCONOCIDO, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Trabaja como ayudante en un Taller. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 Metros de Estatura, de contextura Delgada, cabello de corte normal, de color Castaño Oscuro, de tez Trigueña, de cejas arqueadas perfiladas, de labios Pequeños, de orejas pequeñas, no posee tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste una chemis azul con rayas narajas y blancas, short rojo, y cotizas. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delitos previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano P.E.G.M., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI. Por lo que bajo lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a salir de la sala del tribunal el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para así escuchar la exposición del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente siendo las cuatro y un minuto de la Tarde (04:01pm) quien expone: “Nosotros jugamos fútbol por mi casa, cuando vimos un carro que venía les dieron la voz de alto y escuché unos disparos y salimos corriendo y las policía nos agarró, es todo”. Termina su exposición siendo las Cuatro y Dos minutos de la tarde (04:02pm). Seguidamente procede a entrar a la sala del despacho el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le concede el derecho de palabra siendo las cuatro y tres minuto de la Tarde (04:03pm) y quien expone: “Estaba jugando fútbol y se bajan unos tipos y salen corriendo, y el policía nos dijeron que nos paráramos. No estábamos en el carro, es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabras a la Representante Legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana J.D.C.M.C., en su carácter de prima, quien expuso: “Si lo apoyo y lo ayudo es como mi hijo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana ZOLAIDA DEL C.R.M. en su carácter de progenitora, quien expone: “El siempre está conmigo en la casa, soy mama y papá para el, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 04 (E) ABG. MIRILENA ARIZA quien expuso: “Vista la exposición realizada por mis defendidos y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa del folio que desarrolla la denuncia de la victima que las características fisonómicas aportadas por la misma en el caso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no existe coincidencia pues cabe destacar que manifiesta que los agresores eran dos jóvenes, uno “catire” y el otro “moreno” sin poseer el referido adolescente ninguna de las anteriores características, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cabe destacar que si bien es cierto su descripción coincide con la aportada por la victima no es menos cierto que las mismas suelen ser comunes en la región que habitamos, por su parte es importante destacar que en este proceso especial nos rige el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, asimismo lo asisten el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad , aunado al hecho de que el primero de ellos resulta ser primario y actuando conforme a su declaración solicito se acuerde una rueda de reconocimiento a fin de que la victima esclarezca si los adolescentes participaron o no en el hecho que hoy se les imputa, en consecuencia dado que los mismos se encuentran acompañados por sus representantes legales y que los mismos han aportado dirección cierta en las cuales se les puede ubicar para los futuros actos del proceso aunado a lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita se aplique una o unas medidas menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, asimismo solicito copias simple de la presente audiencia y de las actas que conforman la causa. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado el lapso de 25 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Dos (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes, igualmente a los folios Tres y Cuatro (03 y 04) consta Actas de Notificaciones de Derechos, leída a los Adolescentes imputados de la presente causa, al folio Cinco (05) Inspección Técnica Ocular, de fecha 14 de Diciembre de 2008, realizada en el sitio exacto de la detención, al folio Seis (06) Inspección Técnica Ocular, de fecha 14 de Diciembre de 2008, realizada en el sitio exacto de la ubicación del Vehículo robado, al folio Siete (07) Denuncia Narrativa, de fecha 14 de Diciembre de 2008, realizada por: P.E.G.M., donde narra como sucedieron los hechos, al folio Ocho (08) Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, este hecho es atribuible a estos Adolescentes imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes están relacionados con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de los mismos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que plasma este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en contra de un ciudadano Venezolano, quien es victima en el presente proceso, y asimismo la estimación de que estos adolescentes sean los autores o participes de estos hechos, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y aun cuando estos adolescentes cuentan con un apoyo familiar esto no sirvió de contención para que los mismos, realizaran una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Pública No. 04 Encargada en la persona de la ABG. MIRILENA ARIZA, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Pública, no son suficientes para garantizar la comparecencia de estos justiciables a los actos que producirá este proceso, y con relación a la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensora Pública, se declara con lugar y se fija en esta misma Audiencia para el día de Mañana Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, a la Una de la Tarde (01:00pm) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Procesal Penal. Se deja constancia que el Representante Fiscal del Ministerio Público se compromete en este acto a hacer comparecer a la victima de la presente causa para el día fijada para la realización de la Rueda de reconocimiento, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delitos previsto en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano P.E.G.M., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaban un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se fija Rueda de Reconocimiento en la presente causa para el día de MAÑANA DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2008, A LA UNA DE LA TARDE (01:00PM). Se deja constancia que el Representante Fiscal del Ministerio Público se compromete en este acto a hacer comparecer a la victima de la presente causa para el día fijado para la realización de la Rueda de Reconocimiento. CUARTO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las acuerda proveer. QUINTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, asimismo se le solicita el traslado de los referidos Adolescentes para el día de MAÑANA DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2008, A LA UNA DE LA TARDE (01:00PM), a fin de realizar Rueda de Reconociendo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Procesal Penal, SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 3597-08 y al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3598-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 581-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Treinta de la Tarde (04:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. O.L.C.Z.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Representante Legal del Adolescente ,

ZOLAIDA DEL C.R.M. (Progenitora)

Representante Legal del Adolescente

J.D.C.M.C. (Prima)

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 04 (E),

ABG. MIRILENA ARIZA

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2698-08

MCHdeN/alix.-

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