Decisión nº 1C5287-08 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques 12 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C5287-08

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: LA SOCIEDAD.

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. HÈCTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

-.C.J.O., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de MISBELI J.C. (F) y desconocido, nacido en fecha 14-01-1975, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.239, de estado civil concubino, con grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de profesión u oficio pintor por su cuenta, residencia Barrio Panamericana, km. 26, sector Cacique, casa número 26 de color beige, cerca de la panamericana, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-329.65.95 (su esposa).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.J.O., en virtud de las acusaciones formales presentas por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 19-11-2009, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Como primer punto: Esta Representante Fiscal solicita se deje constancia de la acumulación de la causa y se aparta del delito que aparece en las dos acusaciones como lo es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que consta las experticias donde se evidencia el peso de la sustancia incautada el cual sobrepasa lo estipulado para tipificarla como Posesión por lo que estamos en presencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una penal de cuatro (4) a seis (6) años, por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano C.J.O.. Segundo paso a exponer el contenido de las dos acusaciones: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19-11-2009 ante este Tribunal por los Fiscales ROSA MORNAGHINO, D.M. e I.R. en contra del ciudadano C.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.728.239, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando dichos funcionarios recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien indicó que se encontraba una persona vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la Carretera Panamericana, km 26, sector el Imola, por lo que se dirigieron al sector pudiendo ubicar a dicho ciudadano quien emprendido veloz carrera siendo aprehendido, realizándole la revisión de rigor, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento de su detención, una (1) caja de fósforos de cartón de color amarillo donde se podía leer “El Sol”, la cual contenía en su interior Treinta y ocho (38) trozos de una sustancia compacta, que al ser peritada resultó ser Cocaína Base (Crack) con un peso de Tres (3) Gramos con Quinientos (500) miligramos. MEDIOS DE PRUEBAS: para ser evacuado en el acto de Juicio Oral y Público, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto guardan relación directa con los hechos investigados y que hoy se le atribuye al imputado de autos, es decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como sus consecuente responsabilidad penal en estos, cumpliéndose a cabalidad con los aspectos objetivos y subjetivos de la imputación por las razones de hecho y de derecho que a continuación se describen en cada uno de los siguientes aspectos: DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. Primero: Deposición del ciudadano D.N., adscrito a la División de Operaciones del instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesaria por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien recibió la llamada telefónica por la parte denunciante, la cual dio origen al procedimiento, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. Segundo: Deposición del ciudadano JAGER ÑAÑEZ, ADSCRITO A LA División de Operaciones del instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesario por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien solicitó el apoyo para la búsqueda de los ciudadanos testigos, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalísticos como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. Tercero: Deposición del ciudadano R.J., adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesaria por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien le efectuó la revisión corporal al imputado de autos, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancias, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de “Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad De Distribución Menor que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. Cuarto: Deposición del ciudadano MONELBA SANCHEZ, adscrita a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesario por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicha funcionaria fue quien verificó en el Sistema Integral de Información Policial, los registros policiales que pudiere tener el imputado de autos, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como su como su consecuente responsabilidad penal sobre este. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: Testimonio de la Experta ATILIA Y. GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practico la experticia Química signada bajo el Nº 9700-130-8718, de fecha 15 de Diciembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como sus consecuente responsabilidad penal sobre este. Sexto: Testimonio de la Experta M.M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia Química signada bajo el nº 9700-130-8718, de fecha 15 de Diciembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como sus consecuente responsabilidad penal sobre este. DECLARACION DE TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Testimonia del ciudadano NUÑEZ G.A.J., (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presenciales al momento en que los funcionarios policiales le efectuaron la revisión corporal al ciudadano C.J.O., y necesaria en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que le fueron incautadas al mismo, logrando acreditarse la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como sus consecuente responsabilidad penal sobre este. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 242 en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Noveno: Experticia Botánica signada bajo el Nª 9700-130-871 8 de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por las expertas Atilia Y. Graterol y M.M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano C.J.O.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita y su peso, lo que permite acreditar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor. LA SEGUNDA ACUSACION: Se presento ante el Tribunal en fecha 19-11-2009, en virtud de la Aprehensión del ciudadano C.J.O., se produjo en fecha 07 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje por el terminal del pasajero de los Lagos, observaron al ciudadano C.J.O., quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva cruzando de una esquina a la otra, por lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, le realizaron la revisión corporal logrando incautarle en su ropa interior la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, y forcejeo con funcionarios arrojando al suelo la cantidad de ocho (8) envoltorios de papel aluminio de presunta draga, los cuales fueron colectados y analizados los dieciocho (18) envoltorios, resultando ser Cocaína Base (Crack) con un peso de Cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, aprehendiendo al ciudadano C.J.O., la calificación Jurídica que le atribuye en esta audiencia este Representante del Ministerio Público es la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustentándose esta Representación del Ministerio Público en los siguientes medios de pruebas: DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS: . Primero: Deposición del ciudadano O.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesaria por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien le realizó la revisión corporal al imputado de autos incautándole las sustancias de precedencia ilícita, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. Segundo: Deposición del ciudadano G.A., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesario por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien colectó las sustancias de procedencia ilícita que arrojó el imputado de autos al piso para el momento de su detención, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalísticos como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Testimonio de la Experta G.R.L., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, despacho al que deberá ser citada, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia Química signada bajo el N° CG-CO-LC-DQ-08/1466, de fecha 19 de Septiembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. Cuarto: Testimonio de la Experta M.D.C., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela despacho al que deberá ser citada, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia Química signada bajo el N° CG-COLC-DQ-08/1466, de fecha 19 de Septiembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. DECLARACION DE LOS TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Testimonial del ciudadano A.V.D.J., (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presenciales al momento en que los funcionarios policiales le efectuaron la revisión corporal al ciudadano C.J.O., y necesaria en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que le fueron incautadas al mismo, logrando acreditarse la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como consecuente responsabilidad penal sobre este. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 242 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. sexto: Dictamen Pericial Químico signado bajo el N° CG-CO-LC-DQ-08/1466 de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrita por las expertas G.R.L. Y M.D.C., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano C.J.O.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita y su peso, lo que permite acreditar la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR. PETITORIO: En virtud de la acumulación que consta en autos de las dos causas contra el ciudadano C.J.O., esta Representación del Ministerio Público une los dos petitorios que constan en las actas y de manera oral ratifica cada una de ellas y solicito: Primero: Sea admitidas las presentes acusaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 250 , en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del imputado C.J.O. y el establecimiento de la pena que corresponda al delito que se le imputa. Segundo: Sean admitidas conforme a Derecho las pruebas promovidas por quienes las suscribieron y por esta Representación del Ministerio Público en esta audiencia, para que las mismas sean evacuadas en el Juicio Oral y Público, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. Así mismo esta Representación Fiscal se reserva el derecho de presentar en juicio otras pruebas que puedan ser recabadas antes de la celebración del debate oral de las partes, para que las mismas sean incorporadas al juicio, con atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la libertad del imputado, esta Representación Fiscal solicita que se Mantenga la Medida de Privación Judicial la cual fue decretada en fecha 22-01-2010 por decisión del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fecha en la cual le revocaron la medida cautelar sustitutiva por la Privativa de Libertad. Cuarto: Solicita se sirva emitir la correspondiente Autorización para posteriormente incinerar la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ES TODO…”.

Vista las acusaciones formales presentadas y ratificadas por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado C.J.O., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándole que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se le instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente:“…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo”.

Posteriormente el ABG. HÈCTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal, señaló:

…En cuanto al cambio de calificación esta defensa va señalar que si bien es cierto el ciudadano Representante del Ministerio Público presento escrito de acusación por el delito de POSESIÓN, aun cuando existe una experticia que contiene o expresa que la cantidad está por encima de lo que establece el legislador para que se configure el delito de posesión, razón por la cual esta defensa se opone al cambio de calificación, en virtud de que existe una acusación presentada por el delito antes mencionado, solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a los fines de que la misma sea sustituida por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256, es Todo

.

Sin embargo, una vez Admitida las acusaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado C.J.O., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó lo siguiente: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación con la modificación en la calificación, presentada por el ABG. C.E.D.L., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano C.J.O., por el delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado C.J.O. delP.E. por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en sus escritos de acusación, a saber: Respecto a la Acusación presentada por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2008: DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. 1.- Deposición del ciudadano D.N., adscrito a la División de Operaciones del instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesaria por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien recibió la llamada telefónica por la parte denunciante, la cual dio origen al procedimiento, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. 2.- Deposición del ciudadano JAGER ÑAÑEZ, adscrito a la División de Operaciones del instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesario por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien solicitó el apoyo para la búsqueda de los ciudadanos testigos, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalísticos como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. 3.- Deposición del ciudadano R.J., adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesaria por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien le efectuó la revisión corporal al imputado de autos, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancias, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de “Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad De Distribución Menor que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. 4.- Deposición del ciudadano MONELBA SANCHEZ, adscrita a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesario por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicha funcionaria fue quien verificó en el Sistema Integral de Información Policial, los registros policiales que pudiere tener el imputado de autos, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como su como su consecuente responsabilidad penal sobre este. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Experta ATILIA Y. GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practico la experticia Química signada bajo el Nº 9700-130-8718, de fecha 15 de Diciembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como sus consecuente responsabilidad penal sobre este. 2.- Testimonio de la Experta M.M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia Química signada bajo el nº 9700-130-8718, de fecha 15 de Diciembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como sus consecuente responsabilidad penal sobre este. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano NUÑEZ G.A.J., (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presenciales al momento en que los funcionarios policiales le efectuaron la revisión corporal al ciudadano C.J.O., y necesaria en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que le fueron incautadas al mismo, logrando acreditarse la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, que se le atribuye al imputado, así como sus consecuente responsabilidad penal sobre este.

.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

.- EXPERTICIA BOTÁNICA signada bajo el Nª 9700-130-871 8 de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por las expertas ATILIA Y. GRATEROL Y M.M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano C.J.O.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita y su peso, lo que permite acreditar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor.

Ahora bien, respecto a la Acusación presentada por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2008: DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.-Deposición del ciudadano O.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesaria por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien le realizó la revisión corporal al imputado de autos incautándole las sustancias de precedencia ilícita, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalístico como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. 2.- Deposición del ciudadano G.A., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que practicó el procedimiento policial, y necesario por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado C.J.O., toda vez que dicho funcionario fue quien colectó las sustancias de procedencia ilícita que arrojó el imputado de autos al piso para el momento de su detención, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de dicha sustancia, y demás objetos de interés criminalísticos como el arma de fuego, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Testimonio de la Experta G.R.L., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, despacho al que deberá ser citada, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia Química signada bajo el N° CG-CO-LC-DQ-08/1466, de fecha 19 de Septiembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. 2.- Testimonio de la Experta M.D.C., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela despacho al que deberá ser citada, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia Química signada bajo el N° CG-COLC-DQ-08/1466, de fecha 19 de Septiembre de 2008 y necesaria por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano C.J.O., lo que permite demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonial del ciudadano A.V.D.J., (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presenciales al momento en que los funcionarios policiales le efectuaron la revisión corporal al ciudadano C.J.O., y necesaria en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que le fueron incautadas al mismo, logrando acreditarse la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que se le atribuye al imputado, así como consecuente responsabilidad penal sobre este.

.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

.-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO signado bajo el N° CG-CO-LC-DQ-08/1466 de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrito por las expertas G.R.L. y M.D.C., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano C.J.O.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita y su peso, lo que permite acreditar la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado C.J.O., es el autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser la persona que el día 23-05-2008, fuere aprehendido en la Carretera Panamericana, km 26, por funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes al realizarle la revisión de rigor le incautaron en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento de su detención, una (1) caja de fósforos de cartón de color amarillo donde se podía leer “El Sol”, la cual contenía en su interior Treinta y ocho (38) trozos de una sustancia compacta, que al ser peritada resultó ser Cocaína Base (Crack), con un peso de Tres (3) Gramos con Quinientos (500) miligramos, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2008, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos NUÑEZ GARCÌA ANTONY JOSÈ y ACOSTA E.F.E..

Posteriormente, el acusado C.J.O., fue aprendido en fecha 07-09-2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje por el terminal del pasajero de los Lagos, observaron al referido ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva cruzando de una esquina a la otra, por lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, le realizaron la revisión corporal logrando incautarle en su ropa interior la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, y forcejeo con funcionarios arrojando al suelo la cantidad de ocho (8) envoltorios de papel aluminio de presunta draga, los cuales fueron colectados y analizados los dieciocho (18) envoltorios, resultando ser Cocaína Base (Crack) con un peso de Cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07-09-2008, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano AVEDAÑO V.D. JOSÈ.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente el cambio de la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado C.J.O., por ser el autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÒN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su límite superior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien, visto que en la presente causa existe Violaciones a una misma Disposición, y toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, dicha pena queda en NUEVE (09) AÑOS de PRISIÒN. Sin embargo al haberse acogido el acusado al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena total a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN.

Asimismo, queda sujeto a las PENAS ACCESORIAS, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÒN PARA INCINERAR LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Vista la solicitud formulada por el ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, relacionada con la autorización para incinerar las sustancias incautadas, y por cuanto cursa en la presente causa EXPERTICIA BOTÁNICA signada bajo el Nº 9700-130-871 8 de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por las expertas ATILIA Y. GRATEROL Y M.M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO signado bajo el N° CG-CO-LC-DQ-08/1466 de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrito por las expertas G.R.L. y M.D.C., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia SE AUTORIZA INCINERAR LA SUSTANCIA INCAUTADA, para su destrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano C.J.O., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de MISBELI J.C. (F) y desconocido, nacido en fecha 14-01-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.239, de estado civil concubino, con grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de profesión u oficio pintor por su cuenta, residencia Barrio Panamericana, km. 26, sector Cacique, casa numero 26 de color beige, cerca de la panamericana, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-329.65.95 (su esposa); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente.

SEGUNDO

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano C.J.O., titular de la cédula de identidad. No. V-13.728.239, en fecha 22/01/2010 por el Tribunal Sexto de Control hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra.

QUINTO

Por cuanto la detención del ciudadano C.J.O. fue ordenada a través de auto de fecha 22-01-2010 por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal presuntamente y por cuanto no consta en las actas cursantes en la presente causa la fecha de la aprehensión del acusado ut supra se toma como fecha provisional el 22-01-2010 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; en consecuencia, se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 22-01-2016, ordenándose librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de que informe el día de reclusión del acusado C.J.O..

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por la defensa Pública penal DR. H.V., en lo que se refiere a la calificación jurídica, por cuanto los elementos de convicción evidencia que nos encontramos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano C.J.O., y no en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SÈPTIMO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia SE AUTORIZA INCINERAR LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OCTAVO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DR. C.E. y el Defensor Pública Penal DR. H.V., en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.

NOVENO

Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia en esta misma fecha. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente.

Se aplico el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 37, 16 y 99 todos del Código Penal, y los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. ANA CAPOTE CALERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA CAPOTE CALERO.

CAUSA. Nro. 1C5287-08

RACC/acc.-

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