Decisión nº 210 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000262

ASUNTO : YP01-P-2006-000262

DECISION No. 210.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: AGREDA M.E.E. y LINDARTE H.C.A., este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En el presente asunto figuran como acusados los ciudadanos: E.E.A.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la carretera nacional, a la altura del Barrio Paloma, Casa S/N, cerca de las adyacencias de Protección Civil, , frente Auto lavado Cool, titular de a cedula de identidad N° 14.905.776 y LINDARTE H.C.A., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-06-1974, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal de esta localidad, Casa S/N, frente a la cauchera Perimetral, casa rosada, titular de a cedula de identidad N° 11.567.613, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG L.F..

Ahora bien por cuanto el presente asunto se ha diferido en cuatro oportunidades por ausencia del acusado: AGREDA M.E.E., y verificado en régimen de presentaciones en el sistema informático Juris 2000, se observa que el acusado no cumple con el régimen de presentaciones por ante este Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenar su búsqueda y una vez capturado realizar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar el presente asunto. Y así se declara.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal, en agravio de ciudadano: E.A.P.C..

Asimismo solicito que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, luego que la Comisión Policial se encontraba por las inmediaciones de la calle Bolívar cruce con la calle San Cristóbal de esta localidad y fueron abordados por una ciudadana quien les informó que a la altura del Arco, ubicado en la calle Tucupita de esta ciudad, se encontraban dos sujetos que momentos antes había sometido bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su esposo para robarlos, quienes los obligaron a ingresar a una residencia abandonada a él y a su esposa, pero ella pudo escapárseles. Obtenida la información los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez en el sitio uno de los sujetos trató de darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando darle alcance a la altura del pie del arco, ubicado frente a la plaza los Fundadores de esta Ciudad y el otro a unos 14 metros de ese lugar cuando intentaba darse a la fuga, oponiendo ambos ciudadanos resistencia al arresto, razón por la cual los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza física. Procediendo a efectuarles posteriormente una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectarle al primero ciudadano E.A.M., en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una pequeña porción de una sustancian sólida de color amarillento, de presunta droga. Siendo señalados por la ciudadana Palomo Miraida Brito, como las personas que los habían robado. Motivo por el cual fueron impuestos de sus derechos como imputados.

La víctima ciudadano E.A.P.C., presentó unas heridas las cuales se pueden evidenciar, en el reconocimiento medico forense, cursante al folio 31 del presente Asunto.

Al momento que los referidos ciudadanos eran trasladados hasta la sede del Comando Policial, como a 20 metros aproximadamente avistaron en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino casi inconsciente impregnado de sangre a la altura de las extremidades inferiores pidiendo ayuda, quien informó a la Comisión Policial que momentos antes había sido víctima de un robo de su billetera, por parte de dos sujetos quienes lo obligaros a ingresar a una residencia abandonada a él y a su esposa quien logro escapar, procediendo a realizar un rastreo por la zona, logrando ubicar un cuchillo de cocina pequeño y una billetera de color marrón, contentiva de un carnet, según consta al folio diecisiete del presente asunto, se localizó otro cuchillo de mesa impregnado de mancha hemática de color rojo pardizo presumiblemente sangre.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano: LINDARTE H.C.A., fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano: AGREDA M.E.E., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, luego que la Comisión Policial se encontraba por las inmediaciones de la calle Bolívar cruce con la calle San Cristóbal de esta localidad y fueron abordados por una ciudadana quien les informó que a la altura del Arco, ubicado en la calle Tucupita de esta ciudad, se encontraban dos sujetos que momentos antes había sometido bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su esposo para robarlos, quienes los obligaron a ingresar a una residencia abandonada a él y a su esposa, pero ella pudo escapárseles. Obtenida la información los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez en el sitio uno de los sujetos trató de darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando darle alcance a la altura del pie del arco, ubicado frente a la plaza los Fundadores de esta Ciudad y el otro a unos 14 metros de ese lugar cuando intentaba darse a la fuga, oponiendo ambos ciudadanos resistencia al arresto, razón por la cual los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza física. Procediendo a efectuarles posteriormente una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectarle al primero ciudadano E.A.M., en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una pequeña porción de una sustancian sólida de color amarillento, de presunta droga. Siendo señalados por la ciudadana Palomo Miraida Brito, como las personas que los habían robado. Motivo por el cual fueron impuestos de sus derechos como imputados.

La víctima ciudadano E.A.P.C., presentó unas heridas las cuales se pueden evidenciar, en el reconocimiento medico forense, cursante al folio 31 del presente Asunto.

Al momento que los referidos ciudadanos eran trasladados hasta la sede del Comando Policial, como a 20 metros aproximadamente avistaron en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino casi inconsciente impregnado de sangre a la altura de las extremidades inferiores pidiendo ayuda, quien informó a la Comisión Policial que momentos antes había sido víctima de un robo de su billetera, por parte de dos sujetos quienes lo obligaros a ingresar a una residencia abandonada a él y a su esposa quien logro escapar, procediendo a realizar un rastreo por la zona, logrando ubicar un cuchillo de cocina pequeño y una billetera de color marrón, contentiva de un carnet, según consta al folio diecisiete del presente asunto, se localizó otro cuchillo de mesa impregnado de mancha hemática de color rojo pardizo presumiblemente sangre.

Por todo ello la representación fiscal califica la conducta desplegada por ciudadano: C.A.L.H., como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal, ratifico en todas y en cada un a de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar en un juicio orla y publico la pretensión del Estado Venezolano, por ultimo, solicito el enjuiciamiento del acusado.

Si bien es cierto que la victima E.A.P.C., expreso en la audiencia preliminar que el no recuerda para nada. Que ellos no fueron los que lo agredieron. Que él quedo inconsciente por eso no recuerda que el acusado haya sido. Que solo recuerda que se cayó. Que todo estaba oscuro no les vio la cara. Que le dieron con un tubo: Que su salio corriendo ellos lo metieron en una casa que estaba sola.

De igual manera la esposa de la victima ciudadana: PALOMO B.M.A., en su exposición afirmo que ciertamente dos sujetos lesionaron a su marido y lo despojaron de sus pertenencias logrando escaparse y dar parte a la unidad policial que pasaba en ese momento. Hecho este que se corresponde con lo expresado por los funcionarios aprehensores.

A pesar de la victima no reconocer a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias producto del estado de inconciencia a raíz del fuete golpe recibido, aunado a la oscuridad del lugar; los sujetos fueron vistos por testigos presénciales quienes al momento de rendir declaración son contestes al afirmar que presuntamente el ciudadano: LINDARTE H.C.A., apodado El Camilo, quien estaba acompañado del ciudadano: AGREDA M.E.E., apodado el BIVI, fueron las personas autoras del hechos donde resultó agraviado el ciudadano: E.A.P.C., tal es el caso de la entrevista rendida por el ciudadano: CAMPOS D.L., quien expreso siendo las 11:00 de la noche en momentos en que se trasladaba a su casa avisto a un ciudadano que venia saliendo de una casa de un vecino de nombre Douglas, y venia pidiendo auxilio ya que había sido lesionados por dos sujetos apodados el BIVI y el Camilo. Igualmente la ciudadana S.T.E., quien observó cuando dos sujetos estaban empujando a un hombre y a una muchacha tratando de meterlo a la fuerza a su casa. Que la muchacha como pudo se le soltó y le gritaron que se fuera corriendo y aviso a la policía y logran detener a los dos sujetos que estaban saliendo de su casa. Que a los sujetos los apodan el Camilo y el Caracas.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según acta inserta al folio 16 dejan constancia que a los ciudadanos: LINDARTE H.C.A., lo apodan El Caracas, y al ciudadano: AGREDA M.E.E., lo apodan el BIVI.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano: LINDARTE H.C.A., como presunto autor de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal, en agravio de ciudadano: E.A.P.C..

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: LINDARTE H.C.A.. Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: Testigos 1 al 5. De los expertos y los funcionarios: 1 al 8. Documentales: del 1 al 19. Evidencias Físicas del 1 al 3.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado: LINDARTE H.C.A.d. las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expreso su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Se ordena compulsar el presente asunto a los fines de la orden de aprehensión librada en contra del acusado: AGREDA M.E.E., por cuanto fue verificado el régimen de presentaciones en el sistema informatico Juris 2000, y se observó que el acusado no cumple con el régimen de presentaciones por ante este Tribunal, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado: LINDARTE H.C.A., quien deberá continuar presentándose por ante este Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAMNIS DEL M.R.G.

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