Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960

ASUNTO : IP11-P-2005-001960

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada: L.V.C.P., en su carácter de Fiscal SEXTA (6°) AUXILIAR, del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LA APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos: YUSMARY J.C.L., (“La Marimacha”), titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, a quién se le atribuye la comisión del delito de: Cooperador Inmediato, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80, ejusdem, y A.G.G. RIÓS, ( “ El Leche” ) venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.980.280, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero, nacido en fecha 12-12-83, y residenciado en la Calle 06, Casa N°. 07 Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, por haber actuado el hoy imputado, con alevosía, a traición y sobre seguro en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.S., (Occiso) este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Julio del año 2004, de la cual se observa lo siguiente: "... En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia, de la Comandancia de la policía local, informando que en la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como R.S.R.J., presentando herida por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto....” dando inicio a la causa número G-700.295, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Persona ..." En fecha, 06-07-06, la Fiscalía Sexta (6°) auxiliar, del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F6-08-550-04. Del Acta Policial de fecha 15, de Julio del 2004, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa G-700-295, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladan los funcionarios policiales, hacia la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes así como la inspección al cadáver del ciudadano: R.J.R.S., una vez en el Nosocomio lograron visualizar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, de piel morena, de contextura regular, de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura y presentaba dos heridas en el pectoral derecho, una herida en el intercostal izquierdo y dos en la región escapular izquierda, quedando identificado como R.J.R.S., entrevistándose con el ciudadano. CARREÑO A.D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.551.452, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en compañía del ciudadano: R.J.R.S., por la calle 0 7, de Antiguo Aeropuerto, fueron interceptados por una moto, la cual iba conducida por una ciudadana de nombre YUSMARY, apodada La MARIMACHA, y como barrillero el ciudadano: A.G., apodado “ EL LECHE ” de donde el ciudadano A.G. sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a R.R., a quien trasladaron hacia el hospital calle sierra, de esta ciudad donde falleció, así mismo manifestó que esta personas podían ser ubicadas en el callejón 03, frente a la casa 28, del Barrio E.Z., de esta ciudad..” Del Acta de inspección a cadáver, de fecha 15, de Julio del 2004, se evidencia lo siguiente: donde se localizó sobre un mesón metálico propios para realizar autopsias, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, presentando como vestimenta una bermuda marca JEAMS RAZZY TALLA, 32 impregnada en su parte delantera de una sustancia de color pardo rojiza con una correa de color negro, una franela de color gris con rayas negras, impregnada totalmente de una sustancia de color pardo rojiza, presentando tres orificios, en su parte delantera y dos orificios en su parte trasera, dicho cadáver presenta las siguientes características, fisonómicas: de tez m.c., pelo negro liso corto con mechas amarillas, de contextura delgada, de 1,65, de estatura, nariz mediana, orejas grandes, cejas pobladas, con bigotes, barba escasa, al ser revisado se le ubicó herida de forma circular, en el pectoral derecho, una herida intercostal izquierdo y dos heridas de forma circular en la región escapular, y presenta tatuaje con tinta azul y roja en forma de corazón en el hombro izquierdo..” Del Acta de Entrevista, de Fecha 15 de Julio del 2004, efectuada a: CARREÑO A.D.J., se evidencia lo siguiente: “…. Resulta que yo me desplazaba por la Calle 01 del Sector E.Z., en compañía de R.S.R.J., en ese momento se acerca una moto la cual era tripulada por una mujer de nombre YUSMARY, apodada “ LA MARIMACHA” y de parrillero iba otro muchacho de nombre A.G., apodado “ EL LECHE “ cuando ellos estaban cerca de nosotros, mi compañero RODIRGUEZ SEMECO R.J. y yo comenzamos a correr es cuando A.G. “ EL LECHE “ sacó a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabras le hizo un disparo a mi compañero hiriéndolo en una de las piernas y este cayó y se le acercó “ EL LECHE “ y le dio cinco tiros dejando herido a mi compañero RODIGUEZ SEMECO R.J., la muchacha YUSMARY “ LA MARIMACHA” y “ EL LECHE” inmediatamente se dieron a la fuga, luego regresé y con la ayuda de un taxista que se acercó al lugar, lo auxiliamos trasladándolo al Hospital Doctor R.C.S. donde al ingresar dejó de existir…” Del Acta de Entrevista, de fecha 16, de Julio del 2004, efectuada por el ciudadano: ROJAS SOSA J.D., Se observa lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer 15-07-04, como a las 12:00 horas del medio día llegué a mi residencia, y allí se encontraba una muchacha que la conozco como “ YUSMARY ” LA “MARIMACHA”, ella se me acerca y me pide que le haga el favor y le de prestada, mi VEHÍCULO Tipo MOTO Marca NEXT ZONE, Color NEGRA. Año 98, SIN PLACA, Serial de Chasis 3YK-45855537, como yo la conozco se la dí prestada, se montó junto con otro muchacho, a quien lo he visto pero no se su nombre, ni su apodo se fueron y como a los cinco minutos, llegaron ellos dos y me hicieron entrega de la moto, yo la guardé normalmente, luego como a la hora recibí una llamada telefónica de parte de mi primo de nombre A.D., quien me informó que la “ “MARIMACHA” le había dado unos tiros aun chamo en momentos que iba en mi moto, en vista de esto agarré la moto y me dirigí a este Despacho a fin de ver lo que sucedía..” Del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: R.J.R.S.. De fecha 19 de Julio del 2004, se evidencia lo siguiente: " CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico debido a ruptura visceral y vascular producido por proyectiles de arma de fuego disparados al tórax…” @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo a los ciudadanos de nombre. YUSMARY J.C.L., (“La Marimacha”), titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, a quién se le atribuye la comisión del delito de: Cooperador Inmediato, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80, ejusdem, y A.G.G. RIÓS, ( “ El Leche” ) venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.980.280, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero, nacido en fecha 12-12-83, y residenciado en la Calle 06, Casa N°. 07 Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón; evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 408, ordinal 1° y 80 del Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolos como el presunto autor del hecho criminoso que se les imputan, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva de los imputados de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra los imputados de marras, siendo a su vez, que éstos ciudadanos se encuentran en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial de los Ciudadano: YUSMARY J.C.L., (“La Marimacha”), titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, a quién se le atribuye la comisión del delito de: Cooperador Inmediato, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80, ejusdem, y A.G.G. RIÓS, ( “ El Leche” ) venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.980.280, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero, nacido en fecha 12-12-83, y residenciado en la Calle 06, Casa N°. 07 Barrio E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, por haber actuado el hoy imputado, con alevosía, a traición y sobre seguro en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.S., (Occiso). Se Ordena emitir Boleta de Aprehensión de los referido imputados, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión de los referidos ciudadanos, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sean puestos los imputados a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Yraima Paz de R.

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