Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001856

ASUNTO : IP11-P-2005-001856

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada: L.V.C.P., en su carácter de Fiscal SEXTA (6°) AUXILIAR, del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: HENDER J.C.M., (“simiolón”) quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.272, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-04-76, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón y sin residencia fija, a quién se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, (405) de la reforma del Código Penal, en perjuicio de G.J.A., (Occiso) este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Septiembre del año 2004, de la cual se observa lo siguiente: "... En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia, de la Comandancia de la policía local, informando que en la calle Democracia entre Monagas y Avenida J.L., del Barrio J.C. de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano ARROYO G.J., presentando herida por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto....” dando inicio a la causa número G-700.709, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Persona ..." En fecha, 18-02-05, la Fiscalía Sexta (6°) auxiliar, del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F6-08-768-04. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 21, de Septiembre del 2004, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, por cuanto este Despacho fue informado mediante llamada telefónica de parte de la centralista de guardia informando que en la calle democracia entre avenida J.L. y Monagas del Barrio J.C., de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de G.J.A., presentando herida por arma de fuego, constituyendo comisión a fin de verificar tal información; una vez en el lugar fueron recibidos por varios funcionarios de la policía uniformada quienes manifestaron que en interior de un solar se encontraba el cuerpo de una persona muerta, por lo que accesaron a una vivienda y al llegar al sitio lograron observar en posición decúbito ventral, el cadáver de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color azul con un jeans y una gorra de color beige, de la revisión externa al cadáver se pudo apreciar, un orificio por arma de fuego a la altura de la región parietal derecha, así mismo se logra visualizar cerca del cadáver una pipa de fabricación rudimentaria, así como gran cantidad de trozos de material sintético de diferentes colores, de los utilizados comúnmente para la distribución de droga, procediendo a trasladar el cadáver hasta la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., quedando identificado como G.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.150, dándole continuidad a las averiguaciones, relacionadas con la causa signada con el número G-700.709, instruída por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y donde aparece como victima G.J.A., proceden a trasladarse los funcionarios policiales: A.J. NAVAS, Y J.L.P., hasta la Morgue del hospital Doctor R.C.S., con el propósito de practicar diligencias de investigaciones, una vez en el referido nosocomio, específicamente en el depósito de cadáveres pudieron observar sobre un mesón metálico, el cuerpo de una persona inerte, en posición decúbito dorsal, dicho cadáver es desprovisto de la vestimenta que presenta que son, un pantalón blue jeans, un suéter de color azul y zapatos deportivos de tela de color azul, el cual se colecta únicamente el pantalón como evidencia de interés criminalístico, de igual forma se procede a practicársele un examen externo, apreciándole un hematoma grande y en forma líneal con excoriación a nivel lateral derecho del rostro, que abarca en pómulo derecho, región infraorbitaria y ciliar derecha entre la ceja y frente, de igual forma se procede a una revisión cefálica apreciándole una pequeña herida en forma de orificio y de bordes irregulares invertidos a nivel de la región occipital derecha..” Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 23, de Septiembre del 2004, se evidencia lo siguiente: ARTEAGA F.V.A. "... resulta que yo me encontraba en compañía de los ciudadanos. EF.A., JUANCITO, CLAVITO Y SIMIOLÓN, en la casa de los Capusa, ubicada en la Calle Democracia del Barrio J.C., el Simiolón estaba jugando con un arma de fuego con el ciudadano de nombre GLENY ARROYO, se la puso en la cabeza se escapó el disparo, y le efectuó un disparo en la cabeza, luego nos retiramos del lugar y lo dejamos en el lugar, …” Del Acta de Investigación Criminal, de Fecha 23 de Septiembre del 2004, efectuada por: ALVENIS J.A., se evidencia lo siguiente: “…. yo me encontraba en la casa de mi abuela, allí estaba F.A., V.E.R., V.P., GLENIS ARROYO, SIMIOLÓN, y otro más a quien no conozco, en eso observo que SIMIOLÓN, estaba manipulando un arma con GLENIS, yo les dije que no estuvieran jugando con eso, y me puse a lavarme la cara en el solar, de pronto veo que GLENIS, le dice que dispare que no está cargada, SIMIOLÓN accionó el arma y lesionó a GLENIS, en la cabeza, en ese momento todo el mundo que estaba en la casa salió corriendo, yo también salí y comencé a decir a los vecinos que llamaran a una ambulancia, pero GLENIS, murió eso es todo..” Del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: G.J.A.. De fecha 29 de Septiembre del 2004, se evidencia lo siguiente: " CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO, LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADA AL CRÁNEO " @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. HENDER J.C.M.; evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 407, (405) de la reforma del Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputan, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: HENDER J.C.M., (“simiolón”) quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.272, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-04-76, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón y sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, (405) de la reforma del Código Penal, donde aparece como victima, el hoy occiso. G.J.A.. Se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Yraima Paz de R.

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