Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002785

ASUNTO : IP01-P-2007-002785

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.E.P., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado L.P.P. quien es titular de la Cédula de Identidad 9.738.412, domiciliado en el parcelamiento Alto Verde, calle 86-E, casa N° 86-22, Maracaibo, estado Zulia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del supra citado ciudadano. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de no declarar. La Defensa, representada por la defensora Pública Quinto Penal, abogado M.A.M., manifestó que no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible alguno, por lo que solicita se imponga a favor de su representado L.P..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 07 de Junio de 2007 se dio inicio a la investigación penal, mediante Acta policial levantada por los funcionarios W.C. y H.C. adscrito a la Comandancia General de la Policía de Falcón, donde dejan constancia de que siendo las 09:30 horas de la mañana el abogado L.O. manifestó que personal que labora en la zona educativa de esta Ciudad fueron objeto de una estafa perpetrada por el Ciudadano L.P. quien fungía como vigilante nocturno de la sede, alegando que su menor hijo había fallecido como consecuencia de una intervención quirúrgica en la Ciudad de Caracas y no disponía de dinero para efectuar su traslado, razón por lo que el personal colectó una suma de dinero para entregarla al Ciudadano L.P., quien se encontraba alojado en el “Hotel Plaza” de esta Ciudad. Se desprende del acta policial que la Ciudadana K.A.L. labora en la Zona Educativa de esta Ciudad y tiene lazos de parentesco por afinidad con el imputado, informó que la versión relatada por L.P. es falsa y que el niño en cuestión vive con su mama, por tal motivo se trasladó la comisión al referido hotel ubicando al hoy imputado quien al serle efectuado una requisa corporal se le incautó en un sobre de manila de color amarillo la cantidad de Ciento setenta y cuatro mil seiscientos bolívares quedando a la orden del Ministerio Público.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios W.C. y H.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2)Acta de entrevista correspondiente a la Ciudadana M.M.A.M. quien manifestó que su cuñada K.A.L. quien trabaja en la zona Educativa le informó que su esposo, del cual está separada, de nombre L.P.P., solicitó ante la zona educativa una ayuda monetaria para el traslado y sepultura de su hijo de nombre JEFERSSON PEÑA de cuatro meses de nacido, que supuestamente falleció de una operación de corazón abierto, algo que es totalmente falso porque su hijo vive sano y salvo con ella. 4) Acta de Entrevista de N.R.S.G., quien manifestó que el Ciudadano L.P. le manifestó que su bebé se había muerto a las diez de la mañana en la Ciudad de Caracas y necesitaba un permiso para ausentarse, se dirigió a los presentes para que le consiguieran un dinero porque tenía que trasladarse a Caracas a trasladar el cuerpo de su hijo, razón por lo que colectaron la suma de 164.000,oo bolívares y se lo entregaron. 5) Acta de entrevista de I.H.M.A. quien expuso que en fecha 06 de Junio de este año como a las 02:30 horas de la tarde se presentó en la oficina de recursos humanos de la Zona Educativa de esta Ciudad el Ciudadano L.P. con el fin de solicitar un permiso y se dirigió a los empleados solicitando dinero por cuanto carecía de recursos y necesitaba trasladarse a la Ciudad de Caracas para trasladar el cuerpo de su hijo que había fallecido. 6) Acta de cadena de custodia inserta al folio 04 de la causa donde se describe la evidencia incautada relacionada con un sobre de manila de color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de 174.600,oo bolívares en efectivo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Usurpación de funciones y Estafa, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en la comisión del mencionado hecho punible cuando se evidencia la absoluta coincidencia de las versiones aportadas por las Ciudadanas N.R.S. e I.H.A. quienes sustentan que el precitado imputado les solicitó dinero, lo cual corresponde a la suma de 174.600,oo bolívares conforme a acta de cadena de custodia, argumentando su necesario traslado a la Ciudad de Caracas para efectuar el traslado de su hijo fallecido, circunstancia esta que no se traduce a una realidad cuando la cónyuge de L.P.P. adujo que tuvo conocimiento de los hechos cuando su cuñada de nombre K.A.L. le informó que L.P. había solicitado dinero en la zona educativa de Falcón manifestando que su hijo había muerto, lo que señalo como falso toda vez que su hijo no ha muerto y vive con ella, lo que es concordante con lo señalado en acta policial supra señalada, configurándose así los fundados elementos de convicción requeridos.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de dos a seis años para el delito de estafa, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.P.P. quien es titular de la Cédula de Identidad 9.738.412, domiciliado en el parcelamiento Alto Verde, calle 86-E, casa N° 86-22, Maracaibo, estado Zulia, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (8) días antes este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    A.A. CAMPOS LOAIZA.

    LA SECRETARIA

    CECILIA PEROZO CUMARE

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