Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000323

ASUNTO : YP01-P-2008-000323

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretario: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Víctima: El Estado Venezolano.

Imputados: F.C..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la abogado FRANISSES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano F.Z., sobre la base de lo preceptuado en el numeral 3 Y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente averiguación, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.957.386, por ante la Fiscalía General de la República en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental, en la cual señalo que el ciudadano F.C. con permiso de aprovechamiento de madrera otorgado por el MARNR del estado Monagas, lo utiliza para sacar del estado D.A., por cuanto el límite es el Río san J.d.B., explotando en ese sector, señalo igualmente que el ciudadano tiene un galpón donde exportan el producto. Motivo por el cual el Fiscal acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLCIITUD FISCAL

Señala la fiscal del Ministerio Público que se inicio la investigación por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, de la investigación se recibieron por ante la Fiscalía respuesta de oficios librado en el cual el Ministerio del Ambiente, estableció que el año dos mil dos (2002), ya a este señor se le había realizado una p.A., a pesar de haber ordenado varia investigaciones mediante oficios, a los organismos quienes podrían facilitar información a esta actividad, no se obtuvo respuesta, por lo que a esta fecha no se puede determinar la participación del ciudadano F.C., en la comisión del hechos denunciado por el ciudadano J.Z., no existiendo a la presente fecha, señala la fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del precitado ciudadano motivo por el cual considera solicitar el sobreseimiento como acto conclusivo en la presente causa.

Aunado al hecho de que si los hechos como fueron denunciados podrían estar establecido en los previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, el cual establece como sanción una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo que se observa que desde la fecha en que se formulo la denuncia, 16-04-2004, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido cuatro (04), tres (03) meses y siete (07) días, tiempo este superior al exigido en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente. El cual establece: Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescriben así: 2.- A los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos…” Por lo que conforme a la referida norma y siendo la pena del delito en el cual pudiese estar incurso el ciudadano si se hubiese demostrado la comisión del delito que fue denunciado, entonces estaría prescrita la acción penal.

DE LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa que no consta la comisión del delito denunciado, y vista la solicitud fiscal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano F.C.; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase al archivo judicial una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes hubiesen ejercicio recurso alguno, para su resguardo y cuido.

LA JUEZ

Abg. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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