Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 27 de Febrero de 2.007

196º y 147º

Causa 4C-5190

Visto el escrito, presentado por la Abogado F.R.D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-0152-07, y por este Tribunal causa 4C-5190-07, seguida en contra del ciudadano PAREDES RUFINO, de quién se desconocen sus datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GRATEROL C.H., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad nº V-1.585.893, Ingeniero Agrónomo, residenciado en Torres Diesco Apartamento 91-A, Piso 9 P.N., San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia escrita de fecha 30 de Septiembre de 1993, formulada por el ciudadano GRATEROL C.H., por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, y quien manifestó que en esta misma fecha en momentos en que se encontraba en la esquina de la calle Diez con Carrera 6, llegó un sujeto desconocido lo sujeto por detrás mientras otro sujeto le quitaba las cadenas de oro, un reloj, una esclava, y la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares en dinero efectivo, por lo que optó él por empujar a uno de ellos y pudo así ser detenido por funcionario de la policía motorizada que se encontraban efectuando recorridos por el sector, quedando identificado posteriormente con el nombre de C.L.S.F. y el otro imputado de nombre R.P., cómplice en el hecho delictivo, se hizo pasar por testigo en el hecho, no siendo detenido en el momento.

En fecha 22 de Octubre de 1993, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta la detención Judicial del ciudadano C.L.S.F. por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y R.P., por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 84 numera 3º todos del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. Inspección Nº 4105 de fecha 30 de Septiembre de 1993, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la calle Diez esquina Carrera 6 Parroquia San S.M.S.C., donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, la correspondiente inspección del lugar no fueron localizado mas indicio de interés criminalístico.

  2. Declaración de fecha 04 de Octubre de 1993, rendida por el ciudadano J.D.G.G., por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien expuso: “El día 30 de Septiembre del presente año a eso de las 3:30 de la mañana…de repente vi un forcejeo y entonces el tipo decía me están atracando…pasaban dos patrullas de la policía…agarraron al tipo y le hicieron raqueta y le encontraron dinero, y luego lo esposaron y se llevaron preso al tipo…”

  3. Declaración de fecha 04 de Octubre de 1993, rendida por el ciudadano R.C.A., por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien expuso: “Yo me encontraba cerrando las puertas del negocio…cuando el señor llegó…y luego me dijo que le vendiera una hamburguesa se la vendí y cerré el negocio…llegó la policía y nos fuimos a ver que pasaba el vigilante del banco y mi persona, entonces agarraron un muchacho que atracó al señor que le vendí la hamburguesa lo esposaron y se lo llevaron preso…”

  4. Declaración de fecha 04 de Octubre de 1993, rendida por el ciudadano SERRANO F.C.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien expuso: “Yo salía de una cervecería…cuando yo me tropecé con un sujeto que al igual que yo se encontraba ebrio y comenzamos a discutir…este optó por llamar a una Comisión de la DIRSOP…le dijo a la policía que yo lo había robado, quitándole una cadena de oro, una pulsera, y un dinero en efectivo, me requisaron y solo me encontraron trescientos cincuenta bolívares que cargaba encima no encontrándome nada de lo que el denunciante decía…me detuvieron y me llevaron a la sede de la DIRSOP, en esta ciudad…”

  5. Avalúo Real Nº 1796 de fecha 06 de Octubre de 1993, realizado por funcionarios adscritos al Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se concluye el monto de los objetos robados asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA (1.700 Bs). BOLÍVARES

  6. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 2837 de fecha 06 de octubre de 1993, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se concluye, que el presente informe policial lo constituyen siete billetes del Banco Venezolano, los cuales son auténticos, de curso legal en el país y suman la cantidad de Trescientos Cuarenta (340 Bs.) Bolívares

  7. Declaración de fecha 19 de Octubre de 1993, rendida por el ciudadano J.G.N.Z., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, quien expuso: “…me encontraba yo en mis labores d patrullaje cuando fui llamado por un ciudadano, el cual me indico que el ciudadano Serrano F.C.L., le había hurtado dos cadenas y una esclava, yo detuve al ciudadano…se le hizo una requisa, encontrándole en su poder dos pedazos de cadena presuntamente de oro y la cantidad de trescientos Cuarenta mil Bolívares…”

  8. Reconocimiento Medico Legal Nº 006283, de fecha 07 de Octubre de 1993, realizado al ciudadano C.H.G., quienes informan que el ciudadano antes mencionado no presenta lesiones aparentes.

  9. Auto de fecha 22 de Octubre de 1993, del extinto Juzgado de primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien decreta la detención Judicial del ciudadano R.P., por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GRATEROL C.H..

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación tiene asignado un termino de prescripción de siete años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal y habiéndose dictado en el presente caso el auto de proceder en fecha 30 de Septiembre de 1993 y no habiéndose producido actos procesales capaces de interrumpir la prescripción extraordinaria, por cuanto dichos actos solo interrumpen la prescripción ordinaria. Por tanto el auto de proceder ocurrió en fecha 30 de Septiembre de 1993, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del PAREDES RUFINO, de quién se desconocen sus datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GRATEROL C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 27 de Febrero del 2007

196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano Abogado F.R.D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F2-0152-07, solicitado por ese Despacho en fecha 16 de febrero 2007, y signada por este Tribunal bajo el Nro 4C-5190-07, seguida en contra del ciudadano PAREDES RUFINO, de quién se desconocen sus datos filiatorios, en perjuicio del ciudadano GRATEROL C.H., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad nº V-1.585.893, Ingeniero Agrónomo, residenciado en Torres Diesco Apartamento 91-A, Piso 9 P.N., San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Icc.-

FECHA: _______________ HORA: _____________ FIRMA: __________________

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SE HACE SABER:

Al Ciudadano Abogado F.R.D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F2-0152-07, solicitado por ese Despacho en fecha 16 de febrero 2007, y signada por este Tribunal bajo el Nro 4C-5190-07, seguida en contra del ciudadano PAREDES RUFINO, de quién se desconocen sus datos filiatorios, en perjuicio del ciudadano GRATEROL C.H., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad nº V-1.585.893, Ingeniero Agrónomo, residenciado en Torres Diesco Apartamento 91-A, Piso 9 P.N., San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

icc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 27 de Febrero del 2007

196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: PAREDES RUFINO, de quién se desconocen sus datos filiatorios, en su carácter de imputado que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F2-0152-07, solicitado por La Fiscalia en fecha 16 de febrero 2007, y signada por este Tribunal bajo el Nro 4C-5190-07, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GRATEROL C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL

NOTIFIQUESE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZON QUE SE DESCONOCEN MAS DATOS DEL IMPUTADO

Icc.-

FECHA: _______________ HORA: _____________ FIRMA: __________________

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SE HACE SABER:

Al ciudadano: PAREDES RUFINO, de quién se desconocen sus datos filiatorios, en su carácter de imputado que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F2-0152-07, solicitado por La Fiscalia en fecha 16 de febrero 2007, y signada por este Tribunal bajo el Nro 4C-5190-07, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GRATEROL C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 27 de Febrero del 2007

196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: GRATEROL C.H., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad nº V-1.585.893, Ingeniero Agrónomo, residenciado en Torres Diesco Apartamento 91-A, Piso 9 P.N., San C.E.T., en su carácter de victima, que este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F2-0152-07, solicitado por La Fiscalia en fecha 16 de febrero 2007, y signada por este Tribunal bajo el Nro 4C-5190-07, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Icc.-

FECHA: _______________ HORA: _____________ FIRMA: __________________

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SE HACE SABER:

Al ciudadano: GRATEROL C.H., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad nº V-1.585.893, Ingeniero Agrónomo, residenciado en Torres Diesco Apartamento 91-A, Piso 9 P.N., San C.E.T., en su carácter de victima, que este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F2-0152-07, solicitado por La Fiscalia en fecha 16 de febrero 2007, y signada por este Tribunal bajo el Nro 4C-5190-07, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Icc.-

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