Decisión nº 4916 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C4916-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Abril del 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado GUASDAMO DURÁN I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.914, nacido en el sector “EL Cantón” Estado Barinas, en fecha 10-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante universitario, teléfono 0278-3335196, residenciado en sector “El Amparo”, urbanización R.L., frente a la cancha de futbol, Guasdualito, Estado Apure, hijo de I.G. y B.D.. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A.T.V., hace presentación del imputado GUASDAMO DURÁN I.A., toda vez que fue aprehendido en fecha 29 de marzo del 2008 por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando El Amparo. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP.055 emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando el Amparo, de fecha 29 de marzo del 2008, por estar incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. El Ministerio Público, precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Solicita se decrete la a Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicito se decrete a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 253, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado GUADASMO DURÁN I.A., manifiesta que va a declarar y expone: Yo venía en la moto, mi mamá venía en el carro con mi hermana que esta embarazada, nosotros veníamos de Arauca, el Guardia no estaba en el Punto de Control, él estaba prácticamente en la mitad del puente internacional, cuando el vio el carro de mi mamá, se tiró a la carretera y le sacó la mano así; yo no se lo que mi mamá le diría, pero ella siguió y se paró en la alcabala y el Guardia llegó corriendo y le dijo a mi mamá que él hacía con ella, me disculpan las palabras, lo que le diera la gana y se bajo mi hermana y le dijo que no fuera tan grosero, el manoteaba y le gritaba a mi hermana, ella tiene un embarazo de alto riesgo, por lo tanto, yo le dije que no fuera tan grosero que respetara, allí él se puso bravo y llamó al Capitán y el Capitán también bravo llegó con un libro, no se que libro sería, casi que me pegaba en la cara, mi mamá le dijo que no me gritara, y él la gritó también y le dijo que yo ya era mayor de edad, y allí mi hermana también le dijo, y la empujó así, si no hubiese sido por mi mamá, mi hermana se cae y allí me detuvieron.”

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadano Defensor Público Abg. O.P., quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal relativa a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, este Tribunal antes de dictar su decisión realiza las siguientes consideraciones entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 055 de fecha 29 de marzo del año 2008, emanada de la Segunda Compañía, Comando El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario H.J., inserta en el folio N° tres (03) de la Causa en la cual se establece: “El día de hoy sábado 29 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo puesto Puente Internacional “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1.999, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, placas: EAC-08Z, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población “El Amparo”, Estado Apure, el cual era conducido por una ciudadana, a quien de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la inspección de personas e inspección de vehículos respectivamente, se le pidió por favor estacionara el vehículo a un costado de la vía, para efectuarle una revisión, así como para que se identificara, cuando para el momento en que estoy dialogando con la ciudadana se presenta un ciudadano en una motocicleta de color rojo, manifestándole a la señora que no se parara y no me prestara atención; por lo que la misma siguió su recorrido haciendo caso omiso a la solicitud que se le estaba haciendo, seguidamente procedí a tocar el pito como medida persuasión para que se detuviera, deteniéndose a pocos metros del punto de control, posteriormente me dirigí hasta el vehículo y el ciudadano se acercó y se dirigió a mi persona con palabras obscenas entre ellas manifestó: No joda guevón, ya me tienes arrecho con esa revisadera, a tal situación procedí a solicitar su identificación personal, negándose a facilitármela por lo que procedí a informarle que me encontraba ejerciendo mis funciones y que no me faltara el respeto, respondiéndome groseramente y en forma altanera, vuelve y manifiesta: Usted cree que por que porta ese puto uniforme me puede revisar cada vez que yo pase, en virtud de lo que estaba ocurriendo, procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano CAP. (GNB) H.J.N.C., Comandante de la Segunda Compañía, a la cual pertenezco y le informe lo acontecido, quien de inmediato se apersono al punto de control y se dirigió al ciudadano y le pregunto que era lo que ocurría, por lo que el ciudadano le respondió de manera altanera y a voz alta: (lo que pasa es que el me la tiene montada porque cada vez que yo paso me revisa el vehículo), y mi Capitán con un tono de voz fuerte también, le responde que el no tenía porque gritar y menos en el Punto de Control, porque nadie era más que nadie y que yo me encontraba cumpliendo con mis funciones, seguidamente la señora quien decía ser su madre se acercó y le dijo a mi Capitán: Nosotros somos conocidos aquí, vivimos en el Amparo y mi Capitán bajo el tono de voz y le responde usted ve que uno puede moderar el tono de voz para dirigirse a las personas y no gritar como usted le gritó al Guardia Nacional, faltándole los respetos como funcionario en el cumplimiento de sus funciones y es algo normal el revisar los vehículos en los puntos de control, y luego se dirige a la señora y le dice no se meta señora que el ciudadano es mayor de edad y puede representarse solo y debe responder por sus actos. Seguidamente le pregunto al ciudadano, ¿Qué palabras le dijo al Guardia para el momento en que le solicito su identificación?, él mismo manifestó: Yo si le dije guevón por que me tiene arrecho con esa revisadera, como si yo fuera un contrabandista. Seguidamente mi Capitán me dijo ¿Dónde esta la cédula de identidad del ciudadano? Yo le respondí el ciudadano la tiene en su poder ya que no me la quiso facilitar, por lo que le solicita la identificación al ciudadano, siendo identificado como: Guadasmo Durán I.A., de nacionalidad venezolana, C.I V 16.156.914, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/85, de profesión u oficio estudiante, natural de el Cantón, Estado Barinas y residenciado en la calle principal casa sin número, frente al estadio “Iván Rosales”, el Amparo, Estado Apure; una vez identificado el ciudadano, mi Capitán le manifiesta mostrándole el Código Penal venezolano vigente, con su mano derecha, que con sus acciones, había incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual se encuentra establecido en los artículos 218 y 222, de referido Código, y que se montara en el vehículo militar para que lo acompañara hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, Comando El Amparo, quien de forma altanera y grosera le respondió que el no se iba a montar, que se iba en su motocicleta, mi Capitán vuelve y le dice por segunda vez, que se monte en el vehículo a lo que accedió y se montó por sus propios medios, posteriormente mi Capitán me indicó que le notificara el presente procedimiento al ciudadano: Abogado D.A.T.V., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quien se dio por notificado del presente caso y diligenció que el ciudadano fuese enviado detenido a la Comisaría Policial N° 2, con sede en Guasdualito, Estado Apure.” Estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y como presunto autor al ciudadano Guadasmo Durán I.A., por ser la persona que obstruyó la actuación que estaba realizando el funcionario, aunado a que no tenía derecho a intervenir ya que se estaba realizando la revisión del vehículo perteneciente a otra persona y no directamente a él, ya que de las actas de investigación se evidencia que el se trasportaba en un vehículo distinto al que se le estaba solicitando la identificación de los pasajeros y los respectivos documentos del vehículo, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por lo que se acuerda, medida de presentación.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano imputado GUASDAMO DURÁN I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.914, nacido en el sector “EL Cantón” Estado Barinas, en fecha 10-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante universitario, teléfono 0278-3335196, residenciado en sector “El Amparo”, urbanización R.L., frente a la cancha de futbol, Guasdualito, Estado Apure, hijo de I.G. y B.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ GUADASMO DURÁN I.A., ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma. CUARTO: Expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

CAUSA N° 1C4916-08

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