Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdrián García
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002838

ASUNTO : MP21-P-2008-002838

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: C.L.H.M., de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-03-1982, de 26 años de profesión u oficio jardinero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15.222.742

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado y en el articulo 413 del Código Penal.

FISCAL 7° AUXILIAR MINISTERIO PUBLICO: Abg. G.C..

VICTIMA: J.A.C.F..

ASISTENCIA JURIDICA DE LA VÍCTIMA: Abg. G.M.E.D.A. y Abg. J.G.A.A.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DORCY GONZALEZ

SECRETARIO: Abg. J.G.

Vista la acusación presentada por la Abg. G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado, ciudadano C.L.H.M., por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.F..

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado ciudadano C.L.H.M., y de su defensa pública, así como lo explanado por la víctima y su abogado asistente, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada el día 04 de febrero de 2009, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.L.H.M., de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-03-1982, de 26 años de profesión u oficio jardinero, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.222.742.

II

LOS HECHOS

En fecha 11 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en momentos que los ciudadanos J.M.D. y G.A.C.G., comenzaron a laborar en el local comercial Movistar del Centro Comercial SORCISOL, ubicado en Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuando se presentó una persona preguntando por el precio de los teléfonos, y luego le manifestó al ciudadano G.A.C.G., que era un atraco y que le entregara todos los teléfonos sin hacer escándalo ni alboroto, y con las manos metidas dentro del sweter, lo amenazó con dispararle si decía algo, siendo el caso que en ese momento se acercó el vigilante del Centro Comercial, quien buscó el apoyo de los funcionarios policiales, apersonándose además el ciudadano J.A.C.F., quien se abalanzó sobre el imputado, produciéndose un forcejeo entre el imputado el administrador y el ciudadano G.A.C.G., donde resultó lesionado el ciudadano J.A.C.F., razón por el cual el imputado huye del lugar siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio R.U., quienes le incautaron al imputado al realizarle la inspección corporal en la pretina del pantalón corto, tipo bermuda, quedando identificado como C.L.H.M..

III

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la Abg. DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado, ciudadano C.L.H.M., en relación a la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público, primero, por cuanto el escrito acusatorio no contenía con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la representación Fiscal, y segundo, por cuanto el Ministerio Público no había practicado las diligencias solicitadas por la defensa del imputado de autos, este Tribunal considera para decidir, lo siguiente:

En primer lugar que del análisis del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio público especificó con claridad los diferentes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para formular acusación en contra del ciudadano C.L.H.M.; por lo que este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa. Y así se declara.

En segundo lugar el Tribunal observa que si bien la defensa solicitó la práctica de unas diligencias al Ministerio Público en la fase preparatoria, que el Ministerio Público no practicó, también se observa que la defensa no acudió ante el Tribunal de Control, dentro de la oportunidad respectiva, a solicitar se ejerciera el control judicial correspondiente por la falta de practica de las mismas; convalidando de esta manera tal situación, por lo que mal puede solicitar la nulidad de la acusación presentada en contra de su defendido por tal motivo.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensora del imputado de autos, en relación a la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público. Y así se declara.

IV

EXCEPCIONES

Con respecto a la excepción opuesta por la Abg. DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado, ciudadano C.L.H.M., en el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008; este Tribunal para decidir previamente observa:

Alega la Abg. DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado, ciudadano C.L.H.M., que en virtud de no existir en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido, conforme lo dispone en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oponer la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente, y pide que se decrete el sobreseimiento de la causa.

Con respecto a lo antes señalado observa el Tribunal que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7ª Auxiliar del Ministerio Público sí contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado, ciudadano C.L.H.M., conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la Abg. DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado, ciudadano C.L.H.M.. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscal 7ª Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano C.L.H.M., por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.F.; y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE por considerar que llena los extremos de dicho artículo 326, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano C.L.H.M., en el cual puede recaer una sentencia condenatoria.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal los hechos objetos del presente proceso constituyen es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, no en grado de tentativa como lo señala la Fiscalía 7ª Auxiliar del Ministerio Público, sino como delito consumado, atendiendo a la teoría de la aprehensión o del apoderamiento, lo cual se desprende de la declaración de la víctima al señalar que el imputado se había apoderado de los teléfonos celulares.

Por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado, ciudadano C.L.H.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado y en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la acusación particular propia presentada en fecha 03 de febrero de 2009, por la víctima, ciudadano J.A.C.F., debidamente asistido por los abogados en ejercicio, G.M.E.D.A. y J.G.A.A., en contra del ciudadano C.L.H.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en su perjuicio; este Tribunal la declara inadmisible por extemporánea en virtud que fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal 7ª Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano C.L.H.M.; el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos.

V

PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad, por evidenciarse la necesidad y pertinencias de las mismas, siendo estas:

TESTIMONIALES

  1. - Funcionarios: C.E.R.; D.A. y J.G., adscritos a la Policía del Municipio R.U..

  2. - Funcionarios: O.D. y P.L., adscritos a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Funcionario Experto: G.Y., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Dr. Delgado Angel, médico forense, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Del ciudadano Mantilla Delgado J.C., cédula de identidad Nº V- 16.935.985.

  6. - Del ciudadano Chacón G.G.A., cédula de identidad Nº V- 18.968.073.

  7. - Del ciudadano E.A.C.R., cédula de identidad Nº V- 12.975.058.

  8. - Del ciudadano Carrasquel Figueroa J.A., cédula de identidad Nº V- 13.043.667.

    DOCUMENTALES:

  9. - Acta de Inspección Técnica Nº 2492, de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios: O.D. y P.L., adscritos a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-982, de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por el Experto: G.Y., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-002152, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el Dr. Delgado Angel, médico forense, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa del acusado, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad, por evidenciarse la necesidad y pertinencias de las mismas, siendo estas:

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: BERRIOS MONTILLA VICMARY, cédula de identidad Nº V-19.670.462, ALBARRAN NUÑEZ C.A., cédula de identidad Nº V- 4.853.473 y FONSECA DE G.M. cédula de identidad Nº V-15.562.937.

    VI

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado, ciudadano C.L.H.M., por este Tribunal el 12 de octubre de 2008; y en tal sentido este Juzgador observa que por cuanto considera que las condiciones que dieron origen al decreto de dicha medida no han variado, y dando cumplimiento a la Regla Rebus Sic Stantibus, se acuerda mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa a los fines de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio del imputado, ciudadano C.L.H.M., de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 21-03-1982, de 26 años de profesión u oficio jardinero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15.222.742, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.F., el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado, ciudadano C.L.H.M., de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-03-1982, de 26 años de profesión u oficio jardinero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15.222.742, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado y en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.F..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado, ciudadano C.L.H.M., establecida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

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