Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 18 de mayo del año 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000694

ASUNTO: YP01-R-2007-000005

Con Ponencia del Magistrado

DIOSNARDO A.F.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. M.R.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el Asunto Principal N° YP01-P-2006-000694, seguido al ciudadano: L.A.H., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 30 de Abril de 2007, se dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIONARDO A.F.V. (Folio 24).

En fecha 04 de Mayo de 2007, se ADMITE el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 25).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Apelante señala en su escrito de fecha 19 de enero del año 2007, (Folios 02 al 05), lo siguiente:

UNICO MOTIVO DE LA APELACION

… Con fundamento en el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA con el señalamiento de la presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo, la prohibición de salir de la localidad o del ámbito territorial sin la autorización del tribunal y estar atento al proceso; en virtud de lo cual se observa

Que visto los delitos por los cual se acusa al acusado L.H., la Juez no toma en consideración los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose de esta manera el hecho punible cometido el cual fue ejercido con violencia sobre la persona víctima, la penalidad a imponer y los elementos de convicción que hasta la presente fecha fueron aportados por esta representación Fiscal…

Continúa expresando “… Igualmente el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Presunción Iuris Tamtum de peligro de fuga por parte del imputado, cuando se trate de delitos cuyas penas máximas sean iguales o mayores a diez años; todo ello, por cuanto, como sabemos, es un derecho natural de todo ser humano, propender a recobrar su libertad en el supuesto que esta se encuentre limitada por decisión o actuación de una autoridad competente; y es por esta razón que Resulta más factible desde el punto de vista estadístico que una persona que se halle procesado por delitos cuya consecuencia punitiva no sea de trascendencia, como en efecto sucede en aquellos, de que señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 253, en donde racionalmente se prohíbe, desde el punto de vista legal que se decreten medidas de coerción penal como las Privativas de Libertad se sustraigan de la persecución penal; que aquellos individuos que como en el caso de marras, vean seriamente comprometida su responsabilidad desde el punto de vista penal, por aparecer como presuntos autores de delitos de mayor gravedad…”

…PETITORIO …esta Representación Fiscal solicita sea Revocada la decisión dictada por el representante del Tribunal Único en Función de Juicio… y en consecuencia por lo antes expuesto solicito ante los ciudadanos Magistrados declaren con lugar el presente recurso…

Consta en autos, que el Tribunal A-quo emplazó al Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., siendo debidamente notificado (Folio 08 y 09).

Igualmente, cursa en los folios de la causa, Auto Motivado con ocasión de la Revisión de Medida dictada en fecha 21 de diciembre del año 2006, por el Tribunal de Juicio en el Asunto N° YP01-P-2006-000694 el cual se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: L.A.H. (Folios 10 al 14).

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril del año 2007, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., presenta escrito de contestación (Folios 17 al 19) y expone lo siguiente:

… En el referido escrito de Apelación que interpone la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. M.R.S.A., confunde las etapas del P.P.V., es decir, este Asunto se encuentra en la etapa de Juicio, y ya no hay que realizar ningún tipo de investigación. Aunado a ello que la garante de la Garantías y Derechos Constitucionales, pretende desconocer la facultad decisoria y discrecional que tiene la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en realizar el Examen y Revisión de una Medida Privativa de Libertad, tal como lo contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

Continúa la defensa pública penal, señalando que “… Por cuanto considera esta Defensa y es mi humilde criterio, que su defendido, al no poseer conducta predelictual, ser oriundo de esta ciudad, no se ha sustraído en ningún momento al P.P. que se le sigue, y esto es demostrable sí al revisar en el Sistema Iuris 2.000, el día en que se tenía fijado la Audiencia para el Juicio Oral y Público, el mismo concurrió al día y hora fijada, siendo Diferida la Audiencia al Juicio Oral y Público; por causas no imputables a mi Defendido… esta Defensa pide muy respetuosamente a ustedes, que DECLAREN SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Pública…”

Cursa en autos Cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de abril del año 2007 (Folio 22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, revisa la norma establecida en los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos para la interposición del Recurso de Apelación, en el cual se lee:

… Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

ARTÍCULO 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Revisadas las actuaciones del presente Recurso de Apelación, se observa que al folio 22 cursa cómputo expedido por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 26 de abril del año 2007, en el cual se evidencia que el auto recurrido fue dictado en fecha 21/12/2006, y que el recurrente contaba con cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, se vencía el lapso en fecha 12/01/2007 y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 19/01/2007, lo que demuestra que la Abogado M.R.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no interpuso el Recurso de Apelación en su lapso legal, razón por la cual resultaría nugatorio entrar a conocer el fondo del recurso planteado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, considera éste Órgano Colegiado que dicho Recurso de Apelación, debe ser DECLARADO IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 eiusdem. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado M.R.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el Asunto Principal N° YP01-P-2006-000694, seguido al ciudadano: L.A.H., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase. Déjese copia certificada de la referida decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE

ABG. DIOSNARDO A.F.V.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

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