Decisión nº PJ0292008000692 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001184

ASUNTO : UP01-P-2008-001184

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. R.J.P.D. y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abog. R.N.A., ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano P.L.L.C., venezolano, nacido en fecha 19/02/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.648.708, residenciado en Urbanización San Antonio, Avenida 5, Casa N° 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 27 de abril de 2008 funcionarios adscritos a la Comisaría Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben información de la Central de Comunicaciones que un ciudadano que no quiso identificarse, les informó que un sujeto que se desplazaba a pie con actitud sospechosa cargando dos sacos, desconociendo su contenido, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar señalado y a la altura del deposito de Tropiven observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torna nervioso, dándole la voz de alto, identificándolo como P.L.L.C. y al realizar la inspección se procede a revisar el contenido de los sacos, el cual resultó ser un producto de Mercal, específicamente leche y al preguntarse sobre su origen el mismo manifestó que lo sustrajo del Centro de Acopio de Mercal ubicado en las adyacencias del sector y que actuó en complicidad con uno de los vigilantes de nombre A.R., por lo que los funcionarios se trasladan hasta el lugar logrando entrevistarse con el ciudadano mencionado, quien afirmó la situación. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. G.E.C., quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito le sea revisada la medida privativa de libertad y se imponga una medida cautelar menos gravosa por cuanto no existes suficientes elementos de convicción para presumir que en juicio se tendrá una sentencia condenatoria, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado, asimismo solicito al tribunal el cambio de calificación jurídica por el hurto agravado toda vez que mi representando presente en sala no era el vigilante de la empresa para el momento de los hechos. Es todo. Es todo”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de P.L.L.C., pero se da al hecho una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, toda vez que aun cuando los imputados fueron aprehendidos en posesión de objeto mueble (dos bultos de leche en polvo) perteneciente a otro (Mercal) del cual se apoderaron abusando de la confianza que por sus oficios desempeña A.R., el cual es vigilante del Centro de Acopio y coadyuvando en esta tarea el imputado P.L., quien era la persona que los trasladaba, los objetos sustraídos sin el consentimiento de su dueño estaban destinados a uso de utilidad pública y se realizó en un establecimiento público, por lo que el tipo penal debe ser HURTO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), por cuanto el delito imputado ocurrió en los depósitos de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL) de donde el acusado P.L.L.C. y el ciudadano A.R. sustrajeron dos bultos contentivos de doce paquetes de un kilo de lecho cada uno de la marca CASA, lo que indica que el hecho se cometió en un establecimiento público a objetos destinados a uso de utilidad pública, como es el programa de alimentación social llevado a cabo por el Gobierno Nacional, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano C.J.P.P. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado P.L.L.C., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado C.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.235, residenciado en Barrio Libertador, Calle 08, Casa N° 6585, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se rebaja a un tercio, siendo la pena a imponer de dos (02) años a ocho (08) meses, pero como por error material quedó establecido que la pena a imponer sería de dos (02) años a seis (06) meses y no puede modificarse una decisión en contra del reo, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado P.L.L.C., será de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.

QUINTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de octubre de 2010.

SEXTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado C.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.235, residenciado en Barrio Libertador, Calle 08, Casa N° 6585, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37 y 452 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2A de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.

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