Decisión nº 3165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoOir Declaracion E Imposicion Medida Y Flagrancia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Diciembre de 2004.

Años: 194° y 145°

N° 3165

2CS- 3192- 04.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado J.I.A.M., se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 4del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado A.R.S., los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron “…el jueves 02 de diciembre del presente año a las 2:00 de la tarde, cuando los funcionarios C.C. Y G.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, debido a que el mencionado imputado compareció a las 9:30 minutos de la mañana a una audiencia ante la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en competencia de familia, el ciudadano J.I.A.M., se identificara con una cédula de identidad No. 20.732.22 a nombre de J.D.C.R., observando dicha funcionaria que en el acta de nacimiento de la niña ANGGE JUNEY hija del imputado, este figura con el nombre de J.I.A.M., ya identificado procediendo su aprehensión…”

El Representante Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 321 del Código Penal; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se impusiera la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código adjetivo penal.

El imputado J.I.A.M., después de ser impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.

Por su parte la defensa Abg. C.M.B., se adhirió a lo solicitado por el representante fiscal respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, si bien configura un delito contra la fe pública, y que el mismo incurrió en el presunto hecho punible, no menos cierto es, que la pena a imponer en el presente caso no amerita privación de libertad ya que no excede del limite de los tres años.

Estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en un delito contra la fe pública (Falsa Atestación Ante Funcionario Público). Siendo así precalificado por el representante de la vindicta pública.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el imputado encuadra en los términos de la flagrancia que el Ministerio Público solicitó fuese decretada, sin embargo se decreta la prosecución de las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los petitorios de las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acogió la calificación de los hechos, como un delito contra la fe pública (Falsa Atestación Ante Funcionario Público); delito imputado al ciudadano J.I.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauquita, soltero, de profesión agricultor, de 30 años de edad, nacido el 21/05/1974, indocumentado y residenciado en el Caserío Chiripa, Mamonal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido en el lugar de comisión del hecho, estando así dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO

Se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

CUARTO

Impone al imputado J.I.A.M., plenamente identificado de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del tribunal una vez cada treinta días a partir del día lunes 06-12-04 y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado portuguesa sin la debida autorización del tribunal, al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que tal ciudadano participo en el hecho imputado por el Ministerio fiscal, es por lo que le es ordenada su libertad con la restricciones antes apuntadas.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez de Control N° 2

Abg. F.A.N.M.

La Secretaria,

Abg. K.L.G..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

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