Decisión nº 1C-7250-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Enero de 2006.

194º y 145º

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-7250-05, seguida contra el acusado S.J.R., debidamente asistido por su defensor DR. M.P.; acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público comisionada la DRA. I.S.M., por la Comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUÍAS DE MOVILIZACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del HATO EL FRÍO, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 30 de Enero del presente año, la Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUÍAS DE MOVILIZACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del HATO EL FRÍO, señalando los diferente medios de prueba con la cual sustenta la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria del imputado.-

La Ciudadana Juez del Tribunal en virtud de la decisión de fecha 09 de Enero del año 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DR. J.E. CABRERA ROMERO, acordó la separación o división de la continencia de la causa seguida a los imputados S.J.R. Y HIGUERA S.J.J., por cuanto el primero de los nombrados hizo acto de presencia a la audiencia, no compareciendo el otro imputado de autos, esto a los fines de la aplicación e interpretación de las normas de unidad del proceso e interpretación literal del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, sino concurren todos los convocados debe realizarse la misma a los fines de no enervar el derecho de la persona compareciente de ser oída en la oportunidad de la audiencia preliminar dentro de un plazo razonable, por lo que se realizó la audiencia en relación al Ciudadano S.J.R., compulsándose lo concerniente en relación al otro imputado para realizar posteriormente su audiencia preliminar.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado S.J.R., son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.

Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

El acusado S.J.R., manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUÍAS DE MOVILIZACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del HATO EL FRÍO. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece en su artículo 12 numeral 2º lo siguiente:

Artículo 12. Incurrirán en la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años:

Numeral 2: Quienes conduzcan o transporten una o mas cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUÍAS DE MOVILIZACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, cometido prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, y analizado el hecho que no consta en el expediente certificación de antecedentes penales este Tribunal presume su inexistencia, y en consecuencia por ser primario en la comisión de un delito, se aplica el contenido del artículo 74 numeral 4º, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, quedando la pena en (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse de rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso un tercio de la pena a aplicar, correspondiendo en consecuencia el quantum definitivo de la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONDENA al acusado S.J.R., venezolano, natural de Mantecal Estado Apure, residenciado en el Fundo Los Cuatro. Cerca de la Carretera Nacional Vía El Tuyuyo. Familia Solís. Hijo de Cersa Solís y P.S., de profesión u oficio comerciante, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.364, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUÍAS DE MOVILIZACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO

Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta al Ciudadano secretario para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. En San F. deA., a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). CUMPLASE.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

Causa N° 1C-7250-05.

NMR/JLSR/jlsr.-

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