Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023

ASUNTO : EP01-P-2004-000023

Realizada como ha sido la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (Raúl N.R.), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 9 de enero de 2004, le fue robado un vehículo taxi al ciudadano M.R.A. al ser sometido por dos hombres con un arma de fuego. La misma víctima después de denunciar el hecho ante la antigua PTJ procedió a investigar y se enteró donde tenían su vehículo. Trasladándose en compañía de una comisión policial y efectivamente encontrando el carro en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5 cuyo propietario estando presente quedó detenido. Encuadrando tal hecho dentro del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Tampoco la víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que ciertamente ese vehículo se encontraba en su residencia pero que no sabía que era robado porque la noche del viernes 9 de enero alguien llegó hasta su casa pidiéndole el favor que le permitiera guardar ese carro en su casa por cuanto se encontraba accidentado y necesitaba buscar un mecánico, diciéndole que volvería pronto. Pero que no regresó en toda la noche. Que al otro día él salió a hacer unas diligencias y volvió a su casa de 4 y media a 5 de la tarde, recibió la visita de su exmujer acompañada de su nuevo esposo y es el momento cuando se sorprende al oir que lo buscaban. Efectivamente una comisión policial acompañada de un ciudadano le preguntó por el carro que estaba en el garaje participándole que era robado y se lo llevaron y él quedó detenido.

La defensa denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional en lo que respecta al incumplimiento del lapso de 48 horas allí otorgado para que una persona sea presentada ante la autoridad judicial una vez sea detenida. Ya que Raúl fue detenido el 10 de enero de 2004 alrededor de las 8 de la noche, por lo que esta audiencia debió ser realizada a más tardar ayer doce de enero antes de las 8 de la noche, lo que significa que hoy ya está vencido tal lapso de 48 horas. Alega el defensor que la presentación a que hace referencia el 44 constitucional debe entenderse como una presentación física de la persona ante el juez para que sea resuelta su situación. Y que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su afirmación al decir que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, …”.

En opinión del Tribunal, la cual ya fue vertida en decisión anterior de fecha 10 de abril de 2003 en la causa No. EK01-P-2002-00079 y que hoy se ratifica, tal presentación no debe entenderse como que la misma debe obligatoriamente hacerse de manera física, es decir, con el cuerpo del detenido en presencia del Juez. Porque sin duda que allí en ese momento no podrá tomarle declaración ni imponerlo de los hechos, etc. Ya que lógicamente aún no ha habido tiempo para designar un defensor público penal que asuma la defensa del detenido. Porque no puede olvidarse que más del noventa por ciento (90 %) de los detenidos provienen de estratos sociales marginados de las riquezas materiales a las que solo un mínimo porcentaje de la población venezolana tiene acceso y disfruta de ellas; lo que significa que en su gran mayoría provienen de familias desmembradas, destrozadas y sin ninguna capacidad económica para costear los carísimos servicios de un abogado priovado que intente la defensa técnica requerida para hacer valer en un proceso penal todos los medios, derechos, garantías, recursos, solicitudes, etc., que las leyes acuerdan a las personas.

De forma que tanto si se trata de un caso de éstos como si se tratare de alguien que sí pueda disponer de los servicios privados de un abogado, en cualquiera de ellos el detenido debe tener tiempo suficiente para nombrar un abogado de confianza; quien a su vez debe ser nombrado ante el Juez y éste debe juramentar a aquél, quien necesita imponerse con detalle de las actas procesales a los fines de observar lo que beneficie y lo que pueda perjudicar a su defendido y le permita ejercer en la audiencia el más absoluto y completo despliegue técnico a favor del detenido.

De manera que si no tiene abogado no podrá ofrecer o tomársele declaración alguna, so pena de violar la garantía prevista en el ordinal 2° del artículo 44 constitucional y que tiene su espacio también en el mismísimo ordinal 1° ejusdem con respecto a la garantía del debido proceso; también previstas en los artículos 10 (en el proceso penal toda persona podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza) y 125 (el imputado tendrá los siguientes derechos: …2.- Comunicarse con abogado de su confianza), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso este es un derecho que nace una vez que la persona ha de asistir a cualquier convocatoria de la autoridad que pueda implicar una afectación de su derecho de libertad.

Sobre este particular destaca una decisión de fecha 19 de enero de 2001 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en donde se dejó establecido (a propósito de considerar a partir de cuál momento se entiende la calificación de una persona como imputada en el proceso penal) y con ponencia de la Magistrado Marín de Odremán que todo aquél contra quien se dicta acto de procedimiento que lo vincula al proceso como imputado, tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, a conocer las actas del sumario, a estar asistido de abogado y a que éste abogado esté presente en su declaración informativa. También tiene derecho a que su abogado pueda acceder a las actas sumariales, aún sin estar él presente, (una vez designado, prestado juramento e impuesto del deber de guardar reserva). Este abogado también puede hacer solicitudes en beneficio de su defendido, presentar escritos, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o recabar pruebas que considere esenciales.

El penúltimo punto anotado, es decir, pedir diferimientos de la declaración mientras estudia el expediente o la causa, destaca particularmente en cuanto al punto concreto que aquí se discute. Por cuanto al ser esa una posibilidad prevista en el Código, es porque ciertamente el tiempo entre la detención y el de la audiencia (96 horas máximo) puede ser aún insuficiente para que un defensor preocupado por la suerte de su defendido se imponga detalladamente de todas las circunstancias del caso particular y en consecuencia fije su estrategia en procura del beneficio de su cliente.

Es decir, estima el Tribunal que precisamente acordar que para la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido sólo se cuenta con cuarenta y ocho horas, ello lejos de beneficiarlo puede por el contrario perjudicarlo, ya sea porque no le dio tiempo de encontrar y contratar un abogado de su confianza; o porque éste no tuvo tiempo suficiente de imponerse debidamente y con detalles de las actuaciones. Todo lo cual vulneraría sin duda el debido proceso (art. 49 C.N.). además iría contra una recta administración de justicia en el sentido que los órganos de investigación penal presionados por el tiempo, realizaría aún más deficientemente sus labores y los Tribunales juzgarían a ciudadanos sin tener a mano ni siquiera el mínimo bagaje de conocimientos sobre el hecho juzgado, la persona a juzgar y las circunstancias de comisión del supuesto delito.

Entiende este Tribunal que realmente estamos hablando de un lapso de noventa y seis horas desde que la persona es aprehendida in graganti hasta que se lleve a cabo la audiencia de su presentación para calificar la pretendida flagrancia y resolver sobre medidas cautelares.

Estima el Tribunal y al contrario de lo que expone el abogado defensor quien incluso menciona que se apoya en decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que sí es a través de la consignación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, por parte del fiscal del Ministerio Público y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del escrito y actuaciones respectivas y con la expresa petición al Juez de Control que declare la flagrancia y la medida cautelar que corresponda, como se cumple con la exigencia legal y constitucional de que un detenido debe ser puesto a disposición o llevado ante una autoridad judicial.

Y una vez puesto a disposición del Juez, a través de ese escrito, entonces aquél (el Juez) tiene otro lapso, de cuarenta y ocho horas también, para “oirlo”.

El artículo 4 del Código Civil señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

Regla de oro en la interpretación de la Ley y aceptada pacíficamente entre nosotros es aquella que que enseña que las palabras de una norma y las normas todas deben interpretarse siempre dentro del contexto en el que están enmarcadas y dentro del sistema en el que aparecen, tomando en cuenta siempre la intención del legislador.

En este sentido debemos ubicarnos en el país que habitamos y en la época que lo hacemos. Y así estaremos de acuerdo que nuestra organización social es muy deficiente en el aspecto de la investigación y resolución de delitos. El aparataje investigador es lento, pesado, anacrónico, deficiente, carente de muchos recursos técnicos y de personal que procuren y permitan recabar con lujo de detalles las evidencias y diligencias pertinentes y necesarias para llevar ante el Juez los elementos de convicción y probatorios que permitan producir una decisión apegada a Derecho y a la Justicia, es decir, que no lesiones derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la presunción de inocencia.

Actualmente nuestro país no está en condiciones de ofrecer a los justiciables los servicios de una justicia consustanciada con las más modernas formas de investigación criminal que permitan en un número de casos considerablemente alto la activa participación de equipos técnicos y elementos humanos que en cuestión de minutos o de pocas horas lleven ante el Juez los elementos de convicción y evidencias para facilitar argumentos sólidos en la elaboración de una decisión que juzgue sobre la ocurrencia o no de un delito y sobre la libertad o no de una persona.

Por ejemplo, en el año 2000 Inglaterra anunció orgullosa al mundo que había resuelto satisfactoriamente el noventa y dos por ciento (92%) de los homicidios ocurridos en esa Nación en el año anterior, es decir, en 1999.

En Venezuela ni siquiera tenemos estadísticas confiables.

Piénsese por ejemplo en los delitos ocurridos en sitios geográficamente alejados de los centros urbanos del país. Sitios que en la generalidad son de difícil acceso. Y después toda la actividad que debe desarrollarse para dejar plasmada en actas escritas las labores y diligencias de investigaciones necesarias.

Doce horas le da la Ley a un aprehensor para que ponga a disposición del Ministerio Público a quien ha detenido. Y treinta y seis horas tiene el fiscal del Ministerio Público para llevar ante un Juez de control a ese detenido y resolver sobre la legalidad de su detención. Y cuarenta y ocho horas tiene el Juez para oir al detenido en su presencia y en presencia de un abogado de su confianza o defensor público. Incluso, debe citarse a todas las partes y a las víctimas del delito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se aceptara el razonamiento del abogado defensor del detenido de autos, que a su decir es el mismo razonamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es decir, que son sólo 48 horas y ni una más para presentar físicamente al detenido ante el Juez de control y éste realizar la audiencia de calificación de flagrancia, probablemente ello traería como consecuencia inmediata un verdadero desajuste en el debido proceso y el crecimiento de la impunidad, la cual ya de por sí aparece como insoportable e intolerable para la sociedad.

De modo que será en este contexto en el que debe interpretarse los lapsos de 12 horas que el aprehensor (en caso de ser un particular) tiene para entregar al aprehendido a la autoridad más cercana y ésta para ponerlo a orden del Ministerio Público; de 36 horas que el Ministerio Público tiene para llevarlo o presentarlo ante el Juez de control; y, el de 48 horas, a partir de que sea puesto a su disposición, que el Juez de control tiene para realizar la audiencia de calificación de flagrancia. En total el lapso es de noventa y seis horas.

Distinto es el caso de la aprehensión por orden judicial, es decir, orden judicial de aprehensión. Aquí y según lo preceptúa el segundo aparte del artículo 250 procesal, y no el tercero como erróneamente lo indica la defensa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez. Y aquí sí se debe observar y cumplir tal lapso de 48 horas, ya que no es una flagrancia, sino que el delito ya tiene más tiempo de haberse cometido, por lo que las actuaciones necesarias y urgentes ya fueron practicadas. Tan es así que se trata de las mismas actuaciones suministradas por el fiscal del Ministerio Público y que le sirvieron al Juez de control para librar la respectiva orden de aprehensión. Aquí sólo hará falta notificar a las partes y a la víctima.

Por todo lo anterior se rechaza la petición efectuada por la defensa.

En lo que sí está de acuerdo el Tribunal con la defensa es en cuanto a su reclamo al Ministerio Fiscal de que debe solicitar la flagrancia por el delito que de las actas se observa cometido. Y de las actas no surgen elementos de convicción que permitan sostener con fundamento que el imputado es el autor del robo. Es más, al vuelto del folio 9 y ante una pregunta la víctima responde que es la primera vez en su vida que observa a R.N.R.. Si se toma en cuenta que no mencionó que el robo se haya efectuado con capuchas u ocultando la identidad de cualquier otra manera y siendo las características físicas del imputado fáciles de recordar, por tratarse de un hombre bajo de estatura y con el pelo de color amarillo pintado.

Por lo que es fácil y obligante no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ya de estar de acuerdo entonces no se podría calificar la detención como flagrante al quedar aprehendido casi dos días después de la ocurrencia del hecho del robo. En lo que sí es flagrante la aprehensión es en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por otra parte, además del hecho de tener bajo custodia guardado en el garaje de su casa el vehículo robado, no existe ningún otro elemento de convicción en actas para dejar acreditada la complicidad en el robo, por lo que también por esta razón y en la presente audiencia no se configura tampoco la precalificación jurídica del Ministerio Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 10 de enero de 2004 (folios 5 y 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios policiales actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente en momentos en que mantenía posesión y dominio del vehículo denunciado el día anterior como robado, por cuanto estaba estacionado y guardado dentro del garaje de su residencia, tal como el mismo lo afirma en su declaración ante este tribunal, incluso menciona tal informe policial el hecho de que el imputado tenía en su casa las llaves o suiche del vehículo y se las entregó a la comisión policial;

Igualmente consta al folio 7 inspección ocular efectuada al vehículo M.3. de color blanco y placas VBK-19G y practicada por los mismos funcionarios policiales actuantes en el garaje o estacionamiento perteneciente a la vivienda número 5 de la manzana “L” de la urbanización A.B.d.B.. Hecho éste aceptado también por el imputado en su declaración ante el Tribunal;

A los folios 9, 10 y 11 cursan sendas entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 10 de enero de este año por los ciudadanos M.R.A. (víctima del robo) y A.F.G. (testigo de la recuperación del vehículo por ser vecino del imputado), allí identificados, quienes son contestes en corroborar la versión policial.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal prevé: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El robo de taxis sin duda se ha convertido en los últimos tres o cuatro años en uno de los delitos que han causado escándalo en la sociedad venezolana y conmocionan a sus habitantes, quienes están alarmados por la desproporcionada cantidad de estos hechos que ocurren a diario en nuestro país y han generado la creencia razonable de que ni siquiera dentro de un taxi existe seguridad y por el contrario se siente mucha intranquilidad al temerse por la vida y los bienes. Aunado a que no solo ocurre el hecho del robo del taxi, sino que con éste se cometen otros delitos generalmente hurtos nocturnos en casas de habitación familiar.

Lo que hace que en opinión del Tribunal en este caso la magnitud del daño social causado es grave, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal esta circunstancia es tomada en cuenta para estimar que existe peligro de fuga.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º, 2º y 3° del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento del vehículo denunciado como robado y existe peligro de fuga por el daño social causado.

Y es lo que hace nacer en el Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y se considere procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: R.N.R., venezolano, mayor de edad (41 años), escultor, titular de la Cédula de Identidad No.9.269.029, hijo de Y.R. (F) y R.B. (V), residenciado en la Urbanización A.B., manzana “L”, casa No. 5, aquí en Barinas; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía segunda del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 373 del COPP y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificarla. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.E.S.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

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