Decisión nº 1C6205-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques 20 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6205-09

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÌA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: LA SOCIEDAD.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. F.C., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

-.PEDRO JOSÈ PARRA, nacionalidad: Venezolana, natural de caracas Distrito capital, nacido en fecha 14/07/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Seguridad del FESNOJIF Sistema de Orquestas Sinfónica, nombre de sus padres: E.E.M. (V) y M.M., residenciado en: S.T. delT., Estado Miranda urbanización dos lagunas, calle principal, vereda 8, casa numero 28, Titular Cédula de Identidad Nro. V.-14.326.327.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ PARRA, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS GARCÌA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

…Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de ratificar el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil ante el Tribunal, por los hechos acaecidos en fecha 27-08-2009, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en labores de servicio en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) donde procedieron a pasar al área de requisa con la finalidad de realizarle inspección personal y revisión de equipaje de mano al ciudadano PARRA P.J., quien laboraba en el INOF como encargado del servicio general de la orquesta sinfónica penitenciario núcleo INOF, quien se disponía a ingresar al recinto, al realizar la requisa del equipaje de mano se logro detectar en el interior de un bolso de brazo de color beige, un (01) envoltorio de forma de panela el cual estaba forrado en material de papel de aluminio, que la ser abierto tenía papel tipo cinta plástica de color azul, blanco y negro, que posterior a ser destapado se pudo evidenciar un producto compacto de color verdoso, con olor fuerte, característico a presunta droga denominada marihuana, procedimiento que fue observado por las funcionarios YINYER YUNEISI R.C. y Y.D.C.D.T., quienes se encontraban de servicio y se dirigían al penal a sus labores diarias, asimismo, se llamo a dos personas junto a las dos funcionarias, para que sirvieran de testigos del procedimiento, los cuales quedaron identificados como J.A.A.L. y E.A. GUERRA MEDINA, en presencia de los funcionarios y los ciudadanos se procedió abrir completamente el envoltorio logrando visualizar que dentro del bolso de color beige, se encontraba un producto compactado de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, y que por su olor y características se presume droga de la denominada marihuana, por lo que se procede a su detención; LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27-08-2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera CHIRINOS ACOSTA P.D., adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana R.C.Y.Y., Testigo del procedimiento. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana DOMINGUEZ TERAN Y.D.C., Testigo del procedimiento. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana ARANGO LOAIZA J.A., Testigo del procedimiento. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por el ciudadano GUERRA M.E.A., Testigo del procedimiento. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-09-2009, rendida por el ciudadano RONNYS E.R., destacado en el Tercer Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Testigo del procedimiento. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana CHIRINOS ACOSTA P.D., Testigo del procedimiento. 8.- DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-CO-LC-DQ-09-1066, de fecha 17-09-2009, suscrita por el experto ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público se ha perpetrado el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, en virtud que la sustancia incautada al ser analizada resulto ser MARIHUANA CUATROCIENTOS TREINTA (430) GRAMOS CON UN (01) MILIGRAMO DE MARIHUANA, la cual se encontraba oculta dentro de un bolso de color beige, contentivo de un envoltorio en forma rectangular tipo panela, que portaba el imputado. MEDIOS DE PRUEBA. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios CHIRINOS ACOSTA P.D., adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios RONNYS E.R., adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN de los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la experticia numero CG-CO-LC-DQ-09-1066, a la sustancia incautada. 2.- DECLARACIÓN de los Expertos ADCHELL TORO VIELMA, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la experticia numero CG-CO-LC-DQ-09-1066, a la sustancia incautada. DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana R.C.Y.Y., Testigo del procedimiento. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana DOMINGUEZ TERAN Y.D.C., Testigo del procedimiento. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana ARANGO LOAIZA J.A., Testigo del procedimiento. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana GUERRA M.E.A., Testigo del procedimiento. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana RONNYS E.R., Testigo del procedimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CG-CO-LC-DQ-09/1066, de fecha 17-09-2009, suscrito por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: P.J.P., por considerarlo AUTOR del delito de: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem. Por último SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, es Todo…

.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado PEDRO JOSÈ PARRA, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándole que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se le instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente:“…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo”.

Posteriormente la ABG. F.C., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló:

“…La defensa ratifica en todas sus partes el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal en fecha 02-11-2009, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, opuse la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público viola el numeral 2 de la norma, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que no realiza una relación de los hechos tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe existir una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por mis defendidos y la norma, es por ello que solicito no admita la causación y la desestime, decretándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del artículo 318 en relación co lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito en caso que el Tribunal estime conveniente la admisión del escrito acusatorio, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la defensa se reserva el derecho de hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es Todo…”

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado PEDRO JOSÈ PARRA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó lo siguiente: “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación, presentada por la ABG. JERALDINE RAMOS GARCÌA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ PARRA, por el delito de TRÀFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado PEDRO JOSÈ PARRA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye la Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios CHIRINOS ACOSTA P.D., adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los efectivos de la Guardia Nacional que practicó la inspección corporal al imputado de autos y a sus pertenecías y necesaria por cuanto el mismo, podrá deponer entorno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita. 2.- DECLARACIÓN del funcionario RONNYS E.R., adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los efectivos de la Guardia Nacional que practicó la inspección corporal al imputado de autos y a sus pertenecías y necesaria por cuanto el mismo, podrá deponer entorno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita. 3.- DECLARACIÓN del EXPERTO ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los expertos que practicó la Experticia Química numero CG-CO-LC-DQ-09-1066, a la sustancia incautada, y necesaria, por cuanto podrá deponer en el Juicio Oral y público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al imputado. 4.- DECLARACIÓN del EXPERTO ADCHELL TORO VIELMA, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los expertos que practicó la Experticia Química numero CG-CO-LC-DQ-09-1066, a la sustancia incautada, y necesaria, por cuanto podrá deponer en el Juicio Oral y público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al imputado. 5.- TESTIMONIO de la ciudadana R.C.Y.Y., siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los testigos presenciales al momento en que le efectuaron la revisión al imputado de autos, y necesaria, en virtud de que la ciudadana antes mencionada observo todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que fueron incautadas al ciudadano PEDRO JOSÈ PARRA. 6.-TESTIMONIO de la ciudadana DOMINGUEZ TERAN Y.D.C., siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los testigos presenciales al momento en que le efectuaron la revisión al imputado de autos, y necesaria, en virtud de que la ciudadana antes mencionada observo todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que fueron incautadas al ciudadano PEDRO JOSÈ PARRA. 7.- TESTIMONIO del ciudadano GUERRA M.E.A., siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los testigos presenciales al momento en que le efectuaron la revisión al imputado de autos, y necesaria, en virtud de que el ciudadano antes mencionado observo todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que fueron incautadas al ciudadano PEDRO JOSÈ PARRA. 8.- TESTIMONIO del ciudadano ARANGO LOAIZA J.A., siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los testigos presenciales al momento en que le efectuaron la revisión al imputado de autos, y necesaria, en virtud de que la ciudadana antes mencionada observo todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita que fueron incautadas al ciudadano PEDRO JOSÈ PARRA.

.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

.- DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-CO-LC-DQ-09-1066, de fecha 17-09-2009, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se deja constancia del a existencia, tipo y peso de la sustancia incautada y de su procedencia ilícita.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado PEDRO JOSÈ PARRA, es el autor responsable de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser la persona que el día 27-08-2009, laborando en el INOF como Encargado del Servicio General de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, Núcleo INOF, llevaba un equipaje de mano de color beige, al cual al realizarle la Inspección para ingresar al recinto, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, que se encontraban en labores de servicio en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), se logro detectar en el interior de dicho bolso un (01) envoltorio de forma de panela, forrado en material de papel de aluminio, que la ser abierto tenía papel tipo cinta plástica de color azul, blanco y negro, que posterior a ser destapado se pudo evidenciar un producto compacto de color verdoso, con olor fuerte, característico a presunta droga denominada marihuana, razón por la cual le fue practicada la detención al hoy acusado, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27-08-2009, ACTA DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-08-2009, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos R.C.Y.Y., DOMINGUEZ TERAN Y.D.C., GUERRA M.E.A. y ARANGO LOAIZA J.A..

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PEDRO JOSÈ PARRA, por ser el autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, en perjuicio de LA SOCIEDAD. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÒN DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Por otra parte, la circunstancia AGRAVANTE contenida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem, prevé el aumento de la pena de un tercio a la mitad, y la contenida en el numeral 7 ibídem, prevé el aumento de la pena a la mitad, quedando en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien, visto que en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PEDRO JOSÈ PARRA, tuviera o registrara Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplicará la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto la pena queda en NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÒN. Sin embargo al haberse acogido el acusado al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena total a imponer en SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÒN.

Asimismo, queda sujeto a las PENAS ACCESORIAS: como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: Al ciudadano PARRA P.J., nacionalidad: Venezolana, natural de caracas Distrito capital, nacido en fecha 14/07/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Seguridad del FESNOJIF Sistema de Orquestas Sinfónica, nombre de sus padres: E.E.M. (V) y M.M., residenciado en: S.T. delT., Estado Miranda urbanización dos lagunas, calle principal, vereda 8, casa numero 28, Titular Cédula de Identidad Nro. V.-14.326.327, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numerales 4 y 7 ejusdem, en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la N.A.P.V..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirán provisionalmente la pena impuesta los ciudadanos P.J.P., será el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado P.J.P. por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 27-03-2010, y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, formulada por la Defensa.

Se aplicaron los artículos artículo 31 y 46 numerales 4 y 7 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, y los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las siete y media (07:30) horas de la noche, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA

CAUSA. Nro. 1C6205-09

RACC/vzv.-

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