Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Esta do D.A.

Tucupita, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000131

ASUNTO : YJ01-P-2003-000131

ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2003-000131

ASUNTO: YP01-S-2004-000131

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. T.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. A.J.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMAS: J.L.R.G. y (ADOLESCENTE)

ACUSADO: F.J.A.R., venezolano, nacido en fecha 07/04/1979, de 26 años de edad, hijo de: D.A. y D.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la calle Nro. 03, casa Nro. 40, Barrio R.L. I, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.487.899.

DELITO: Porte Ilícito de arma de fuego y Lesiones personales, previsto y sancionados en los artículos 278 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano F.J.A.R., venezolano, nacido en fecha 07/04/1979, de 26 años de edad, hijo de: D.A. y D.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la calle Nro. 03, casa Nro. 40, Barrio R.L. I, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.487.899, en la cual este Juzgado admitiera la acusación presentada en contra del ciudadano F.J.A.R. y quien se acogiera a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos para la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 procede a la publicación de la decisión proferida en dicha oportunidad, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha miércoles tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003) cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), el ciudadano F.J.A., se hizo presente frente a la residencia de las víctima ciudadanos J.L.R.G. y ADOLESCENTE, ubicada en el barrio San Rafael, sector R.L. I, casa sin número, y allí sostuvo una discusión el ciudadano J.L.G., se retiro del lugar y luego regreso portando un arma d fuego tipo escopeta, con la cual le efectuó un disparo, hiriendo al referido ciudadano, así como a su hermana; a la ADOLESCENTE, le causo lesiones en la rodilla izquierda, por el paso del proyectil, sin orificio de salida, esquilla alojada en la región anterior de la rodilla izquierda, con un tiempo de curación de diez (10) días carácter de la lesión leve, salvo complicación, al ciudadano J.L., le causo herida por el paso del proyectil en el muslo izquierdo y en la rodilla derecha, con un tiempo de curación de doce (12) días, carácter de la lesión leve, salvo complicación.

El representante del Ministerio Público, una vez concluida la investigación en relación a los hechos que le fueron notificados, considero que la investigación contiene suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano FRANLKLIN J.A.R., supra identificado, de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, presentando, en consecuencia acusación en la cual señalo los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto al hecho y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, ofreció como elementos de pruebas las testimóniales de los expertos C.O.N., J.F.A., H.R.A.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante su deposición señalo el fiscal se demostrara de manera técnica, en virtud de los conocimientos que estos expertos tienen por su formación como tales y de las experticias que practicaron durante la fase de investigación en la presente causa, específicamente el Dr. C.O., expondrá en relación al examen médico practicado a las víctimas en la presente causa, el funcionario FARFUS ALCALA, en relación a las Inspección Ocular que realizara en el lugar de los hechos y de las evidencias de interés criminalisticas incautadas, el experto ALBIENES MONTERO, depondrá en relación a la reconocimiento realizada al arma de fuego, mediante la cual se efectuaron los disparos que le ocasionaron las lesiones a las víctimas; la declaración de los funcionarios promovió de igual manera la declaración de las víctimas J.L.R.G. y YOERVIS C.R.G., quienes depondrán sobre como se suscitaron los hechos en los cuales quedaron lesionados, subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público el hecho en cuestión en el esquema de delito de Porte Ilícito de arma de fuego y Lesiones personales, previsto y sancionados en los artículos 278 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de la investigación aperturada con ocasión de la lesiones sufridas por los ciudadanos J.L.R.G. y ADOLESCENTE, hechos acaecidos el día tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003), en el Barrio San Rafael, sector R.L. I, casa sin número, en la ciudad de Tucupita, estado D.A., cuando el ciudadano F.J.A.R., con un arma de fuego le ocasionó lesiones, de carácter leve, por lo que este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, llevándose a cabo con la presencia de todas las partes durante el desarrollo de la audiencia el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. J.A.C., atendiendo al principio de la oralidad acuso al ciudadano F.J.A.R., venezolano, nacido en fecha 07/04/1979, de 26 años de edad, hijo de: D.A. y D.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la calle Nro. 03, casa Nro. 40, Barrio R.L. I, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.487.899, por los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Lesiones personales, previsto y sancionados en los artículos 278 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos punibles estos cometidos en fecha tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003), cuando el ciudadano FRANNKLIN J.A., se dirigió a la residencia de las víctimas y accionando un arma de fuego le ocasionó lesiones a los ciudadanos J.L.R. y Yorvi C.R., hecho este suscitado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas supra. Indicio el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano F.J.A.R., los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, señalando la necesidad y pertinencia, de cada una de la pruebas ofrecidas por él a los fines de demostrara en el juicio oral su pretensión. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano F.J.A.R., venezolano, nacido en fecha 07/04/1979, de 26 años de edad, hijo de: D.A. y D.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la calle Nro. 03, casa Nro. 40, Barrio R.L. I, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.487.899, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano F.J.A.R., venezolano, nacido en fecha 07/04/1979, de 26 años de edad, hijo de: D.A. y D.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la calle Nro. 03, casa Nro. 40, Barrio R.L. I, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.487.899, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Lesiones personales, previsto y sancionados en los artículos 278 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, siendo tales pruebas desestimadas atendiendo a la licitud y legalidad que debe presidir toda probanza y de conformidad con los artículos 197, 198, 199, todos del texto adjetivo penal patrio. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado F.J.A.R., manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha miércoles tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003) cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), el ciudadano F.J.A., se hizo presente frente a la residencia de las víctima ciudadanos J.L.R.G. y ADOLESCENTE, ubicada en el barrio San Rafael, sector R.L. I, casa sin número, y allí sostuvo una discusión el ciudadano J.L.G., se retiro del lugar y luego regreso portando un arma d fuego tipo escopeta, con la cual le efectuó un disparo, hiriendo al referido ciudadano, así como a su hermana; a la ciudadana YORBIS C.R.G., le causo lesiones en la rodilla izquierda, por el paso del proyectil, sin orificio de salida, esquilla alojada en la región anterior de la rodilla izquierda, con un tiempo de curación de diez (10) días carácter de la lesión leve, salvo complicación, al ciudadano J.L., le causo herida por el paso del proyectil en el muslo izquierdo y en la rodilla derecha, con un tiempo de curación de doce (12) días, carácter de la lesión leve, salvo complicación. Y, estos hechos suficientemente acreditados de autos se encuentran tipificado en los artículos 278 Y 415 ambos del Código Penal Venezolano, como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales personales menos graves, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales, así como la responsabilidad del acusado F.J.A.R. y atendidas las consideraciones supra expuestas, aprecia este Tribunal que dado los hechos expuestos en los cuales se incautara el arma y los ejemplares de la fauna silvestre en posesión del ciudadano F.J.A.R., su conducta se subsume dentro de los tipos penales previstos en los artículos 278 y 415 del Código Penal Venezolano, esto es, Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales intencionales menos graves, siendo esta la adecuación típica toda vez que el ciudadano se traslado a la residencia de los ciudadanos y luego de tener una discusión con el adolescente (para el momento) J.L.R.G., se retiro del lugar, regresando a la misma pero en esa oportunidad se presentó con un arma de fuego y accionando esta arma contra la integridad física de estas adolescentes, ocasionando con su actuar al accionar el arma de fugo las lesiones que fueron examinadas por el médico forense de esta ciudad, quien en su informe señalo tratarse de lesiones d carácter leve.

Por otra parte, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 415 ambos del Código Penal Venezolano, el acusado, ciudadano F.J.A.R., antes identificado, manifestó admitir el hecho que le fuera atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tal hecho el acaecido en fecha tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003), cuando esta se dirigió a la vivienda de las víctimas los adolescentes LOPSE L.R. y ADOLESCENTE, a quienes les ocasionó lesiones cuando este accionó el arma de fuego, que para el momento de comisión de los hechos imputados portaba.

En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno a tres años de prisión, siendo el término medio aplicable, cuatro (04) años de prisión, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, el término medio es de siete (07) meses y quince (15) días, ahora bien, a tenor del artículo 89 de la norma sustantiva penal, ya que nos encontramos ante una concurrencia de delitos, la pena aplicable sería de Siete meses y quince (15) días. Por ser una concurrencia de delitos la pena sería de cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días. Atendidas la entidad del delito y el daño causado. En virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la tercera parte de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir el ciudadano F.J.A.R. en un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano F.J.A.R., venezolano, nacido en fecha 07/04/1979, de 26 años de edad, hijo de: D.A. y D.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la calle Nro. 03, casa Nro. 40, Barrio R.L. I, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.487.899; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.- Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifiquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R.

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