Decisión nº 1C-6258-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 19 de Octubre de 2009

JUEZ: ABG. J.A. RONDON

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.C., Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VICTIMA: J.C. PIÑANGO ROMERO

IMPUTADO: R.R. YIBRAHIN MANUEL

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.A.A.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado R.R. YIBRAHIN MANUEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. J.C., Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el ciudadano J.C. PIÑANGO ROMERO, en su carácter de víctima, el imputado R.R. YIBRAHIN MANUEL, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro y la Defensora Pública Penal ABG. M.A.A.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano R.R. YIBRAHIN MANUEL, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 18 de octubre de 2009 cuando se presentó el ciudadano J.C. PIÑANGO ROMERO, quien manifestó que había estacionado su vehículo moto de color azul gris, año 2006, en el estacionamiento del bloque 1 de la Urbanización C.A., de El Paso y la misma le fue hurtada, los funcionarios haciendo recorrido lograron ubicar dicho vehículo y una vez en el lugar ciudadanos les manifestaron que cerca se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento y cerca de él un vehículo moto, por lo que se trasladaron al lugar, se le prestaron los primeros auxilios diagnosticándole trauma craneoencefálico leve y trauma toracoabdominal cerrado, quien quedó identificado como R.Y.. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Acto seguido, encontrándose presente en la sala el ciudadano J.C. PIÑANGO ROMERO, titular de la cédula de identidad numero 16.923.279, en su carácter de víctima, se le cede el derecho de palabra y el mismo manifiesta: “Ese día había un evento, un acto familiar en el ultimo piso de el bloque 1, llego y coloco la moto allí porque siempre la estaciono allí, subo y pasan las horas, eran aproximadamente las 12:30 de la noche y cuando bajo veo a tres individuos que eran el que esta aquí presente mas dos mas, esas personas me dirigen la palabra y preguntan que estaba haciendo y les dije que estaba en una fiesta familiar y dicen que tenían que subir, subí, busqué a una persona y bajé, él abre la puerta, salgo con él, están hablando ellos y verificó la moto, estaban conversando y él se dirige a mi y me pregunta si era mía, le dije que si y me dijo que me la iba a robar, le dije que no se malempatara porque me he jodido mucho para tener la moto, cierro la puerta y me pongo a conversar con mi novia, ellos se retiran y suben a la fiesta, como a los 10 minutos los corren porque no estaban invitados, se pasaron de palabras y bajaron, pero cuando escucho los gritos subo y el chamo me dice no te metas en peos que no te corresponden, subo y en ese momento que voy por el tercer piso bajan, los otros dos bajan y voy detrás de ellos, pero mi suegro me dice que no baje porque ellos eran tres y yo era solo y como mi vida vale mas, me devuelvo, sigue la fiesta, pasa una hora y es cuando yo bajo y le digo al suegro vamos y no consigo la moto, voy a las zonas verdes y nada, voy a hacer la denuncia y cuando llego estaba la moto allí, la bombilla la sacaron para ponerla directa porque eso dijo la policía, la moto tenía su alarma, son profesionales porque no sonó, le quitaron el tranca palanca y se la llevaron, el policía me dice que no me podía llevar la moto porque estaba implicada en un accidente, pregunte que había pasado y me dijeron que el chamo estaba en el hospital, la policía estaba radiando esa vía y casualmente vieron la moto con el amigo tirado, vinieron los bomberos, se lo llevaron al hospital y los policías se llevaron la moto, los policías pensaban que él era el dueño de la moto, por eso no le piden los documentos y cuando llegan al hospital y le preguntan por la moto él no sabia dar respuesta, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: R.R. YIBRAHIN MANUEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01-05-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ENRIQUE RODRIGURZ (V) Y M.R. (V), de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en: Colinas de El Angel, a tres casas de la cancha, casa S/N, de color beige la parte superior y marrón la parte inferior, con puertas y portón de color marrón, donde reside con su hermana de nombre E.R.R., Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-2276390, de la residencia de mi hermana de nombre E.R.R., manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.751, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Con los dos señores que yo estaba los acababa de conocer ahí mismo porque aquí no conozco a nadie, con el señor WILIAM estaba tomando una botella de whisky y una botella de anís, me invitaron a la fiesta, yo no conocía a nadie, pero como estaban ellos dos subí con ellos, yo lo vi a él, pero estaba peo, yo subí y cuando bajamos me forman el peo porque no éramos del grupo y bajamos, los acompañé a su casa a los dos señores y fui para la casa, yo les estaba pegando gritos a ver si bajaban y yendo para acá veo al chamo prendiendo la moto, yo estaba peo y le dije que me hiciera la segunda de bajarme hasta el metro y me monto de parrillero y por allá lejos el hombre portaba suéter y chocamos, me dijo espérame aquí que voy a buscar a los bomberos y esperé allí un buen rato, llegaron los funcionarios, se llevaron la moto y me llevaron al hospital, de allá me quedé ahí normal, después me dijeron que yo me había robado la moto, como la iba a robar si me quedé esperándolos para irnos, si me la fuera robado me fuera ido, fue el chamo que se la robo y caí por inocente, yo nunca he robado a nadie, si él quiere lo puedo ayudar con los gastos de su moto, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.A.A., quien expone: “Rechazo el señalamiento hecho por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, así como su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que nos ocupa existe solamente el dicho de la victima que si bien es cierto relata que vio a mi defendido con otras dos personas no le consta que haya sido mi defendido quien hurtara la moto, el dice que lo vio en el lugar y que posteriormente la moto no estaba y señala que habían tres personas, no hay presencia de testigos que avalen lo expuesto por la víctima, por lo que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de hurto, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en todo caso si el Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la calificación jurídica tenemos que lo expuesto por el representante del Ministerio Público y debido a las circunstancias del caso, en todo caso, sería la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, y se imponga en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por último solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes

III

DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano R.R. YIBRAHIN MANUEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01-05-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ENRIQUE RODRIGURZ (V) Y M.R. (V), de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en: Colinas de El Angel, a tres casas de la cancha, casa S/N, de color beige la parte superior y marrón la parte inferior, con puertas y portón de color marrón, donde reside con su hermana de nombre E.R.R., Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.751, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO

Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión cursante al folio 4 y su vuelto donde se lee: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy encontrándome de servicio en la sede del núcleo de policía comunal el paso (…), se presento un ciudadano quien se identifico como PIÑANGO R.J.C., (…), manifestando que había estacionado su vehículo moto, (…), en el estacionamiento del bloque uno de la Urbanización C.A. delP. y le fue hurtado, seguidamente procedí a realizar recorrido por las adyacencias del Mercado Municipal el Paso (…), una vez en el lugar me aborda unos ciudadanos quienes no quisieron identificarse, manifestando que a la altura de la avenida principal V.B., específicamente frente a la Redoma la India, se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento y cerca del mismo un vehículo moto, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar y una vez en el sitio se pudo constatar de que el vehículo moto presentaba las mismas características antes denunciadas por el ciudadano agraviado (…) es todo….”; acta de denuncia cursante folio 6 y su vuelto donde se lee”…Yo me presento en este comando policial con la finalidad de informar que yo me encontraba en la urbanización Cecilio bloque 01, visitando a un familiar, a eso aproximadamente a las 08:30 hrs. De la noche, estacione mi moto en la entrada del edificio y subí, en reinteradas oportunidades baje a ver mi moto y a las 12:000 hrs. Volvi a bajar y observe a tres sujetos en la entrada del edificio medí unas palabras con ellos para ver si se apartaban del lugar, luego bajo mi novia y me retire hablar con ella aparte, ellos subieron a la fiesta y pasado los 20 minutos escuche unos gritos entonces subí al 4° piso donde se llavaba a cabo una reunión familiar para ver que es lo que pasaba y cuando ya iba por el segundo piso los sujetos ya venían bajando y uno de ellos me dijo que no me metiera, mi novia venia subiendo y termine de llegar al apartamento me recosté un rato por que me sentía mal de salud, posteriormente a esto decido irme para mi casa y cuando baje a la entrada del edificio mi moto no esteba, (…) es todo…”; copia del titulo de propiedad del vehículo moto cursante a los folios 8 y 9; informe medico cursante al folio 13; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado R.R. YIBRAHIN MANUEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01-05-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ENRIQUE RODRIGURZ (V) Y M.R. (V), de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en: Colinas de El Angel, a tres casas de la cancha, casa S/N, de color beige la parte superior y marrón la parte inferior, con puertas y portón de color marrón, donde reside con su hermana de nombre E.R.R., Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-2276390, de la residencia de mi hermana de nombre E.R.R., manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-21.438.751, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2 ejusdem. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

CUARTO

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.

QUINTO

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al ciudadano R.R. YIBRAHIN MANUEL, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexos a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Gauicaipuro.

SEXTO

Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines que el imputado sea trasladado a la sede del Hospital V.S. a los fines que reciba la atención médica que amerita, en virtud de las lesiones que presenta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Exp. N° 1C-6258-09

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