Decisión nº 1C-6242-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 02 de Octubre de 2009

JUEZ: ABG. J.A. RONDON

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.C., Fiscal Auxiliar 16 en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

VICTIMA: B.E.R.T. (occiso). G.E.T.M. y V.T.R.T. (madre y hermana del occiso, respectivamente)

IMPUTADO: R.J.S.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.R.P.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, viernes dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados R.J.S.A.. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. J.C., Fiscal Auxiliar 16 en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, las ciudadanas G.E.T.M. y V.T.R.T., en su carácter de víctimas, el imputado R.J.S.A., previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro y la Defensora Privada ABG. N.R.P.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16 en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano R.J.S.A., narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, siendo las 5:25 de la tarde, de desplazaban por la zona de el cementerio, 23 de enero, de Los Teques, frente al cementerio municipal, y les hace señas para que se detenga, una ciudadana llamada G.T., quien le indica a los funcionarios de que esta persona es el responsable de la muerte de su hijo cuyo hecho ocurrió el 11 de junio de 2009, por lo que proceden a aprehender al ciudadano, el Ministerio Público hizo entrega del expediente que voy a presentar en esta sala de audiencias, el mismo refiere a las actuaciones de la muerte del ciudadano RAGA TORREALBA BRAYAN, quien es occiso en la presente investigación, esos hechos ocurren exactamente en el barrio la Línea, sector las escaleras, los tubos, en fecha 11-06-2009, a las 11:30 horas de la noche, el se encontraba con un ciudadano de nombre O.H., ellos se desplazaban por las escaleras y cuando pasaban frente a la casa de la señora fue interceptado por el ciudadano presente en sala, quien le causa un disparo al ciudadano OSCAR y posteriormente a B.R., quien fue trasladado al hospital V.S. de esta ciudad de Los Teques, donde fallece, cursa acta de investigación de fecha 12 de junio de 2009, donde tiene conocimiento del hecho ocurrido el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera inspección técnica en el sitio del suceso, inspección técnica en la morgue donde se aprecia el ingreso de un cuerpo sin signos vitales presuntamente fallecido por el paso de proyectil de arma de fuego, acta de entrevista realizada por la ciudadana madre del occiso quien se encuentra presente en esta sala de audiencias, de igual manera por su hermana, quien también se encuentra presente en esta sala de audiencias, en el acta de entrevista de fecha 30-09-2009, tomada a la ciudadana G.T., manifestó cuando observó al ciudadano quien causara la muerte a su hijo, el Ministerio Público después de señalar cada uno de los elementos de convicción que se presentan en las actuaciones de ese hecho donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de B.R.. Por todo lo antes expuesto este representante del Ministerio Público va a solicitar no se califique como flagrante la aprehensión del imputado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, que refiere que si no estamos frente a una aprehensión flagrante, pero si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, asimismo va a solicitar se continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, asimismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por este representante fiscal y existe además de ello peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causa, este representante del Ministerio Público va a solicitar se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente, encontrándose presente en la sala de audiencias las ciudadanas G.E.T.M. y V.T.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.464.235 y 16.148.123, en su carácter de víctimas, por ser madre y hermana, respectivamente de quien en vida respondiera al nombre de B.E.R.T., se le cede el derecho de palabra y la ciudadana G.E.T.M., madre del occiso manifiesta: “El día 11 de junio de 2009, a las 11:20 de la noche, mi hijo estaba arriba en el barrio celebrando su cumpleaños, a las 11:26 lo llamo por teléfono, le digo donde estás y me dijo que iba para la casa, de todas maneras yo subía a buscarlo, cuando iba subiendo por el barrio escucho unos disparos, salgo corriendo y veo al señor con la pistola en la mano, corre y se monta en una moto, estaba con otro y todo el mundo gritaba lo mataron, lo mataron, y cuando pregunté a quien mataron, me dijeron que a BRAYAN y estaba mi hijo allí tirado y todos decían fue el chingo ROBERT y cuando llegue lo pasaron a quirófano el doctor me dijo que harían todo lo posible y no pudieron y a las 12:05 murió, mi vida ha sido un calvario porque el señor se ha dado a la tarea de todo el tiempo amenazarnos, nosotros éramos 4, muere mi hijo que el señor me lo mata y quedamos tres mujeres desprotegidas, vivimos solas las 3 en la casa, el señor se da a la tarea de cada vez que anda rascado ir con pistolas por el barrio, el señor amenaza a todo el mundo, no fuimos mas a PTJ por miedo y pánico a este señor que nos haga algo a mis hijas o a mi, lo único que quiero es justicia porque no puede ser que haya matado a mi hijo porque le dio la gana, mi hijo le dijo que no lo matara que le imploro e igualito le disparó y lo mató sin compasión y me dejó sola sin mi hijo, lo único que yo quiero es justicia y que pague por lo que hizo porque el sabe que fue quien mató a mi hijo, el no tenía motivo y yo lo vi cuando se montó en esa moto, quiero saber por que lo mató, que le hizo, yo se que mi hijo no le hizo nada porque el no era malo, cuando voy el miércoles al cementerio con mi hija que está aquí, veo pasar una moto y empecé a pegar gritos y pasaron unos funcionarios y ellos se pararon y me decían que por que gritaba, que me calmara y los policías lo persiguieron y también fuimos corriendo atrás y le dijimos que lo detuvieran porque el tiene que pagar por lo que le hizo a mi hijo, es todo”. Acto seguido la ciudadana V.T.R.T., hermana del occiso manifiesta: “Nuestra familia estaba compuesta por mi mamá quien es soltera y se ha dedicado toda la vida a levantarnos a nosotros, el fue quien asesino a mi hermano y aunque no lo vi si lo vio mi madre y se que fue el porque el nos amenazaba, no fuimos mas a PTJ porque el sabía cuando íbamos allá y nos amenazada que si íbamos nos iba a hacer algo, el se la pasa en el barrio la línea, va a molestar, a lanzar tiros a amenazar a la gente porque desde el día que se le ido la gana de asesinar a mi hermano se cree mas guapo que todos porque estamos desprotegidas, mi madre esta muy afectada, tuve que correr con todo lo del entierro y reconocimiento del cuerpo que bastante lo llevo a mi pesar, nunca pensé que fuera a asesinar a mi hermano porque lo conocía desde pequeños, lo que pasa es que cuando el se droga se vuelve como loco y el se ha dado a la tarea de que porque tiene pistola nos amenaza constantemente, pido se haga justicia y que investiguen y le pongan dedicación a todo este hecho y van a ver que nuestra palabra es verdadera, porque el mato a mi hermano y el nos manda a amenazar y además mi mama lo vio porque fue a escasos metros de la casa, escuchamos las detonaciones y cuando mi mama salio lo vio, el estaba vestido de blue jean con una camisa anaranjada y estaba en una moto con otro que lo iba llevando y queremos medida de protección porque aunque el este en la cárcel puede tomar represalias contra nosotras dos o mi hermana, mi hermano no tenía nada en su contra, era una persona trabajadora, honesta y le rogó que no lo asesinara porque tenia hija a su mamá y a su hermana, no le dio dolor, no pensó en nadie, lo mató como si era un perro, yo no tengo miedo de lo que el me haga pero si quiero protección pero miedo no le tengo porque si no, no estuviéramos aquí, es todo”. En este estado el Tribunal pregunta a la Defensa si ha tenido acceso a las actuaciones que consignó el Fiscal del Ministerio Público, contentivas de las actuaciones policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando la Defensa que no ha tenido acceso al as actuaciones, por lo que solicitó revisar las mismas. En este estado se suspende la audiencia por quince (15) minutos a los fines que la defensa revise las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público. Transcurrido el lapso, se reanuda la continuación de la presente audiencia. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: R.J.S.A., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-07-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de D.A. SUAREZ (V) Y N.I. ACOSTA AULAR (V), de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en una constructora de la cual manifestó no saber como se llama ubicada en la Zona Industrial J.M.A., Municipio Carrizal, residenciado en: 23 de enero, Calle principal, manifestó no recordar el número de la casa, de color amarillo, con puertas y ventanas de color marrón, un poco más arriba de el cementerio, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-0904139, personal, titular de la cédula de identidad número V-16.369.436, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. N.R.P., quien expone: “Efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, mas no consta en actas y asevero esta situación al revisar las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor de los hechos, la fiscalía del Ministerio Público ordena la apertura de una investigación que no arroja elementos de convicción contra mi defendido, en la declaración de O.H. en ningún momento señala a mi defendido como autor de los hechos, sino que señala que no pudo observar quien le produjera la lesión, el mismo es un pilar fundamental ya que no puede el Fiscal del Ministerio Público solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, en este lamentable hecho tenemos una madre que está en una situación difícil pero no puede asegurar en virtud que eran horas de la noche que mi defendido haya cometido el hecho, manifestó no estar segura si la moto era negra o azul, lo cual se produce por el estado de nerviosismo y confusión mas el horario nocturno por lo que la defensa solicita en virtud de las garantías constitucionales y no se violente sus derechos solicito la libertad de mi defendido, en el folio 22 ya señalado no se ha arrojado ninguna prueba que señale a mi defendido como autor de dichos hechos, igualmente la testimonial de las victimas aquí presentes mal podrían tomarse como elementos de convicción para que este Tribunal dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiero nuevamente al señor HERNANDEZ quien es victima de los hechos y el mismo no señala a mi defendido como autor de los hechos, van tres meses de investigación en los cuales la fiscalía ha debido realizar las actuaciones pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos por lo que nuevamente solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin violentarle sus derechos constitucionales, es todo”.Oídas las partes

III

DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

SEGUNDO

Se declara que la aprehensión del imputado R.J.S.A., fue realizada en forma no flagrante, sin embargo este Tribunal pasa a pronunciarse en atención a si se cumplen o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida de Coerción personal que solicita el Fiscal del Ministerio Público se imponga al imputado o la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en tal sentido este Tribunal estima que están dados los supuestos del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de B.E.R.T.; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: trascripción de novedad, acta de investigación penal, donde consta que los funcionarios policiales establecieron que vecinos del sector que no quisieron identificarse por temor a represalias manifestaron que el autor del hecho es un azote de apodo “El Chingo Robert”; Inspección Técnica Nro. 1175; Inspección Técnica Nro. 1177; entrevista rendida por la ciudadana G.E.T.M.; entrevista rendida por la ciudadana ALIS DUARTE DE HERNANDEZ; entrevista rendida por la ciudadana V.R.T.; entrevista rendida por el ciudadano O.H.; Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-018-3331; Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-018-3336; Acta de aprehensión; Declaración rendida por la ciudadana G.E.T.M., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro; Declaración rendida por la ciudadana V.T.R.T., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro; Declaración rendida por la ciudadana G.E.T.M., en esta misma fecha en esta sala de audiencias; Declaración rendida por la ciudadana V.T.R.T., en esta misma fecha en esta sala de audiencias; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado R.J.S.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida de protección solicitada por la ciudadana V.T.R.T., la misma deberá ser formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme lo estable la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Exp. N° 1C-6242-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR