Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 03

1CS-4976-07

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1: Abg. Elker C. Torres Caldera

IMPUTADO: Yerali R.M.P.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. K.G.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Resistencia a la Autoridad

SECRETARIA: Abg. L.R.R.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada K.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 18F3-1C-53-07, el día 13-09-2007, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Yerali R.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/04/1976, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.407, residenciado en la calle principal, casa M° 05-55 del Barrio Barrancones del Municipio San G. deB.E.P., quien fue aprehendido el día 11/09/2007, a las 07:00 horas de la noche, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría E.Z. delM.B.E.P., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. K.G., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría E.Z. delM.B. delE.P., logran aprehender al ciudadano Y.R.M.P., al momento que cumplían labores en el puesto de control, ubicado frente a la Comisaría E.Z., cuando observaron que venía un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, placa EAM-01F, con música a todo volumen, en el cual se desplazaba un ciudadano y proceden a indicarle que se estacionara a un lado de la vía, lo cual hizo el ciudadano y se baja del vehículo, en una aptitud agresiva y con un tono de voz burlón diciéndole al funcionario que el no sabia con quien se estaba metiendo, seguidamente los funcionarios policiales proceden a solicitarle la documentación del vehículo y sus documentos de identificación personal, momento en el cual el ciudadano empezó a ofender con palabras obscenas a los funcionarios y se les acerca en una aptitud agresiva diciéndoles que él era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por lo que procede el Jefe de Servicios del Puesto Policial, Sargento J.M.C., a dialogar con el ciudadano a los fines de que se calmara y posteriormente procede a seguir insultando y amenazando al funcionario policial con golpearlo; razón por la cual proceden los funcionarios a trasladarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare a fin de verificar si el ciudadano era funcionario del referido Cuerpo Policial una vez allí constataron que el mismo no era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante del mismo, quedando identificado como Yerali R.M.P..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto el ciudadano Y.R.M.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si, querer declarar”; manifestando lo siguiente: “Ese día yo venía de mi trabajo, no venía ebrio venia de trabajar, yo trabajo de cobrador de seguros, en el momento que me dan la voz de alto para pararme a la derecha, delante mío vienen dos motos en el punto de control. Yo venia acompañado de mi primo y venía conversando con él, cuando él me dice que me pare a la derecha y se me guinda del carro, y yo le digo al oficial que me voy a parar a la derecha y me pide los documentos del carro, y yo le entregué los documentos y en ningún momento salí con groserías. El me dice que por qué no me quería parar, y yo le dije que no había escuchado, y me pregunta cual es mi oficio y yo le dije comerciante, a mi en ningún momento me paro el Cabo F.M. y en ningún momento fue él, empezamos a conversar y en el momento que me va a dejar ir, llega en una unidad el Cabo Molina y me dice que llegó el residente, porque con esa persona había tenido unas palabras, y cada vez que paso por ese peaje él me detiene con una actitud grosera, una vez iba con mi familia golpeó mi carro para que me parara y de allí empezaron los inconvenientes. Cuando él me dice que soy residente yo le pregunto que le pasa a él conmigo, él con una actitud grosera se saca el arma y se la entrega a un sargento y se cuadra para pelear conmigo, allí fue cuando yo le contesté y le dije al sargento que por qué no le decía nada, en ningún momento yo le dije que con quien se estaba metiendo, no sé de donde salió esa palabra, yo estaba desesperado porque ese señor tenía un aplique cada vez que pasaba por ese peaje, yo no soy delincuente, no tengo ninguna entrada, para mi es algo personal, todo lo que dicen es totalmente falso. En un momento por la desesperación de ver tantos policías, sí le dije al señor que era PTJ pero en ningún momento me identifiqué con un carnet, ya que me cansé de que a cada momento me pararan, golpearan el carro. Allí proceden a garrarme y me iban a llevar a la policía, el que me detiene me dice que arreglemos esto aquí y le dije que me llevaran a donde tenían que llevarme. El cabo me dijo que le diera el carro, que él se lo iba a llevar, y le dije que mi carro se lo llevaba la persona que está conmigo. Y para que vean que es un ensañamiento solamente a mi me pidieron los papeles y no a mi acompañante. Ese mismo cabo en reiteradas oportunidades me tiró su carro contra el mío, y me amenazó diciéndome que no le diera la pata de gallina porque donde me viera me iba a agarrar. Cuando me llevan a la policía, ellos vieron a un sargento y dijeron que se iban para la PTJ porque allí estaba ese sargento, me llevan a la PTJ nuevamente, hablan con el Comisario me piden la cédula y verifican si el carro estaba solicitado y si yo tenia antecedentes penales, y el Comisario dijo al ver que no tenia nada, que lo pasara a la fiscalía. Cuando vamos en la unidad de la policía el señor me va diciendo, que si quiere que lo denuncie por fiscalía ya que tenia varias denuncias, llegamos al cuerpo de investigaciones de la policía y allí me insiste que le dé el vehículo que se tenía que quedar allí y le contesté que por qué tenia que quedarse con el vehículo si no tiene nada que ver, ya que nos venimos en la patrulla, y me dijo que también se tenia que quedar porque estaba implicado al igual que yo. Elaboraron el expediente y en ningún momento me dieron para leer ni para firmar nada, arrancaron lo que habían hecho y no me dieron nada, y cuando le pregunté a que fiscal me estaba remitiendo me mamaron gallo, y me dijeron que ese era el poder que tenia la policía y que no tenia yo, y le pedí el nombre de la fiscalía y le dieron números falsos a mi señora y a mi mamá. Honestamente aquí no hay ningún hecho delictivo, hay un acoso policial. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien las realizó de la siguiente manera: 1.-) Tiene conocimiento del nombre del ciudadano que lo acosa? R: Sé que es de apellido Molina, es el Cabo F.M.; 2.-) Puede usted nombrar el ciudadano que andaba con usted el día en que ocurrieron los hechos? R: Se llama J.G.N.; 3.-) Sabe usted la dirección en donde se pueda ubicar al señor Negrón? R: El vino de visita es de Barquisimeto, S.R., P.A., calle principal; 4.-) Fue usted a algún otro lugar al salir del trabajo antes de venir para Guanare? R: venía de Barinitas de mi trabajo; 5.-) Había ingerido algún tipo de bebida alcohólica? R: ninguna; Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa quien las realizó de la siguiente manera: 1.-) Usted a que se dedica? R: soy cobrador de seguros; 2.-) Que seguro cubre? R: Es pura responsabilidad civil; 3.-) Cuantos años tiene trabajando en el seguro? R: cinco años; 4.-) Usted frecuentemente pasa por ese punto de control? R: dos veces al día, en la mañana y en la tarde cuando regreso del trabajo; 5.-) Usted ha tenido problemas con funcionarios policiales frecuentemente en ese punto de control? R: únicamente con el Cabo Molina; Es todo. El Tribunal no realizó ninguna pregunta.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor público del imputado, Abg. R.E.P., quien manifestó lo siguiente: “Oídos como han sido los alegatos realizados y la precalificación realizada por el Ministerio Público esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto mi defendido no opuso resistencia y no hubo delito alguno. En la declaración dada por mi defendido se observa el abuso de autoridad por ese funcionario policial. Solicito la libertad sin restricción por cuanto en ningún momento ha cometido delito. Es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 11/09/2007, suscrita por los funcionarios: C/1ro (PEP) R.J.M.M. y el Agente (PEP) F.S.O. y Agente (PEP) Franyer Briceño, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión del ciudadano Y.R.M.P.. Folio 02.

  2. - Acta de Imposición de Derechos, de fecha 11/09/2007, suscrita por el ciudadano Y.R.M.P., rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Folio 03.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12/09/2007, suscrita por el funcionario Agente Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias que se presentó comisión de la Policía Local al mando de C/1ero (PEP) Reinal J.M.M., trayendo oficio N° 3069, de fecha 12/09/2007, mediante la cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al ciudadano Y.R.M.P.,… por uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad) en perjuicio del Estado Venezolano…. Folio 05.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 12/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, por el ciudadano Molina Mora Reinal José, quien expuso: “…me encontraba en la Comisaría de Boconoito, allí también estaban los agentes Osal Freddy y Briceño Franger, estos funcionarios le hicieron seña a un ciudadano que conducía un vehículo, procedieron a solicitarle la documentación del vehículo, siendo este ciudadano grosero y agresivo, negándose a aportar su documentación y la del vehículo, alegando que era funcionario de la PTJ, los funcionarios reportaron la novedad que estaba ocurriendo, en vista de esto este ciudadano fue llevado a la receptoría, se dialogó con este ciudadano y el mismo se negó a identificarse, nos trasladamos hasta este despacho y los funcionarios le solicitaron la documentación a este ciudadano, se las aporto y fue verificado por pantalla, manifestando dichos funcionarios que si le correspondía la misma y el vehículo no presentaba solicitud, …”. Folio 09.

  5. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-249-522, de fecha 12/09/2007, practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, Año 2004, color amarillo, placas EAM-01F, uso Particular, el cual posee un valor comercial de Veintiséis Millones de Bolívares, suscrita por el funcionario Experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Folio 11.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue detenido por presentar una conducta grosera y agresiva, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, dado que el imputados fue aprehendido al momento que tuvo de una conducta grosera y agresiva. Acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener actos de investigación pendientes por realizar.

    En cuanto a la procedencia de la medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de un mes a dos años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Yerali R.M.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Y.R.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/04/1976, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.407, residenciado en la calle principal, casa N° 05-55 del Barrio Barrancones del Municipio San G. deB.E.P., conforme al artículo 248 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y acuerda al prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

  8. Impone al ciudadano Y.R.M.P., la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

  9. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones, por considerar este Tribunal que no se violentaron derechos y garantías constitucionales.

  10. Se acuerda la libertad del imputado y librar la Boleta de Excarcelación.

  11. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por la defensa la Defensa.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1 (Temp.),

    Abg. Elker Torres Caldera

    La Secretaria,

    Abg. L.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR