Decisión nº PJ0292007000238 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001339

ASUNTO : UP01-P-2007-001339

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. YSMERVI L.R.P., donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano L.O.L.S., venezolano, nacido en fecha 02/09/76, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.095.586 y residenciado en la Calle Principal, Sector 02, Casa Nro. 47, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución con fianza, por la comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputados, la Abog. L.G.d.A. y la víctima J.A.M..

La representación del Ministerio Público, invocando el principio de oralidad y de la inmediatez por cuanto no se había entrevistado con la víctima hasta el momento y en vista que los hechos expuestos en su escrito de presentación, solo se corresponden a una de las partes del hecho ya que solo se refieren al momento de la captura del hoy imputado con un vehículo que había sido robado, peor los hechos comienzan siendo las 12:00 de la media noche cuando fueron perseguidos por funcionario de la Policía Vecinal de la Morita, unos sujetos que conducían un vehículo Del Rey que había sido robado, minutos antes en la ciudad de San Felipe, las personas que conducían el delito no eran los que se estaban aprovechando el vehículo sino que eran los que robaron el mismo. Por ello solicita se decrete Medida Privativa de Libertad por el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niñez y la Adolescencia; solicita igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la detención en flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar y expone: “A las 10:45 p.m. estaba con mi esposa comiendo perros calientes. Yo tengo una empresa de vigilancia, se presentaron tres sujetos y le dije a uno de ellos que no tenía para pagarle 300.000 Bs. que le debía, le dije que se llevara un televisor que yo tenía. Luego estaba un menor que yo conocía y le dije que le diera la cola, en eso llegó la policía echando tiros y nos detuvieron. Yo conozco al muchacho que venía manejando, se llama L.G., era el que trabajaba conmigo y yo tengo su currículo.”

Seguidamente se oye la exposición de la víctima J.A.M. y expuso: “Laboraba de taxi a las 10:30 p.m. el día martes, entraron dos sujetos, este señor que está aquí presente me pidió una carrera para Uadabacoa, final calle 32, donde queda el Club, no llegamos hasta Uadabacoa porque en ese momento el ciudadano que iba atrás me sacó una pistola y este ciudadano que está aquí se paso para el sitio de manejar y me pasaron para atrás. El carro buscó estrellarse contra una casa. El de atrás me metió de cabeza para atrás en el asiento, me dio un cachazo por la cabeza y me dijo que no hablara nada. Y luego me quitó una media, me la metió en la boca y no logré hablar absolutamente nada. Pero este señor que esta aquí presente, dijo que necesitaba el carro para cometer no se que algún delito y luego dejar el carro abandonado y me dio unos golpes, que me callara, que no hablara porque me iban era a matar. Yo le pedí perdón le juré y todo, que se llevaran el carro, luego él se trasladó a un lugar desconocido, no se si era la morita o Guayurebo, montó a un ciudadano, creo que a un menor. Me amarraron con las manos hacia atrás y de los pies. No se si iba a quedar muerto donde me iban a dejar o no se y se dirigeron a otro lugar vía cañaveral, frente al Cementerio Municipal de San Felipe, el señor metió el carro para un zanjón y después el carro no salía, por poco me estripa con el carro porque yo estaba amarrado de pies y manos y me arrastraba como un gusano. De allí el se fue con un sujeto y se fue con el carro. Estuve allí en ese lugar como una hora arrodillado con un muchacho y una pistola en la cabeza y él se fue en el carro, duró como una hora para llegar al sitio otra vez. De Ahí me dejaron tirado amarrado. Me pude desatar de los pies y huir hasta la autopista. Y este ciudadano que está aquí, se llevaron el carro, no supe para donde, en ese momento salí corriendo por la autopista, amarrado de las manos, logré encontrar a un señor en el distribuidor de San Felipe, me cortó las trenzas de los zapatos con un vidrio, le pedí ayuda a muchos taxistas, ya que perdí los zapatos, andaba descalzo. Nadie se paraba. Diez o quince minutos más tarde pasó una patrulla, que me auxilió, me preguntaron que me pasó y les conté lo sucedido y rápidamente radiaron y me montaron en la patrulla, pero yo tenía el presentimiento que iba a volver a ver al carro en cinco minutos. Efectivamente cuando los policías me montan, rumbo a San Felipe, pasaron cinco minutos cuando al carro nos lo encontramos en sentido contrario. Rápidamente asustado le dije al policía que era mi carro. Lo reconocí a larga distancia. Los policía dieron la vuelta en U a la altura de la Zona industrial, en sentido hacia la Morita y de allí hicieron la persecución. Efectivamente los policías que me llevaban no fueron los que los capturaron, sino otra comisión de La Morita, Municipio Cocorote. De ahí me dirigí al sitio y les dije a los policías que ese era mi carro. Efectivamente los policías me llevaron al hospital para ver que me había sucedido y tuve unos chichones en la cabeza de los golpes y una rodilla golpeada. Lo cierto es que este ciudadano que está aquí es muy malo, porque el es el mayor y es culpable de todo eso que me pasó. No me mataron porque me les arrodillé y el quería era un carro nuevo, decía que mi carro no corre y que es un carro viejo. Lo conozco, habló que era vigilante.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa se opone por cuanto existen contradicciones entre lo manifestado por la víctima y lo dicho en el acta policial. Dice que no fue golpeado y que no tenía unos chichones y en la constancia médica hubiera reflejado cualquier lesión. Llama la atención de que dice que lo llevaron donde había un zanjón, luego que fueron, luego que regresaron, un cuento largo pero el acta policial dice que lo dejaron abandonado en el Cementerio de Cañaveral. Dice que pudo correr, pero como pudo correr con los pies amarrados, dice que un ciudadano le cortó las trenzas con un vidrio, luego dice que a los cinco minutos vio su carro pero sorprendentemente otra comisión es la que realiza la persecución. Llama la atención las contradicciones, su narración la hizo todo el tiempo mirando hacia abajo. Su representado dice que conoce a la persona que manejaba el vehículo, se compromete a consignar el currículo. El Ministerio Público cometió error al no motivar jurídicamente la solicitud de medida privativa de libertad, no enunció los elementos de convicción ni los fundamentos de hecho ni presupuesto de derecho, siendo así al no poder subsanar tal error, la defensa solicita en base al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano, pues el mismo fue detenido el día 02 de mayo de 2007 por funcionarios adscritos a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en posesión de un vehículo que minutos antes había sido robado bajo amenaza de muerte, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo que minutos antes había sido robado bajo amenaza de muerte, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos, aun cuando el Ministerio Público no acreditó directamente porque solicitó la medida de coerción personal, se desprenden de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido en posesión de un vehículo que minutos antes había sido robado bajo amenaza de muerte, lo que indica que estamos en presencia de los supuestos previstos en los Artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de Robo de Vehículo Automotor.

En cuanto a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor en los hechos imputados, tenemos el acta de aprehensión que indica que el hoy presentado fue aprehendido en posesión del vehículo que minutos antes había sido robado bajo amenaza de muerte, así como la declaración del propio imputado y lo expuesto por la víctima. Así mismo, estamos ante una presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena a imponérsele pudiera implicar una privación de libertad. Entonces están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esta puede ser satisfecha por una menos gravosa ya que es necesario determinar claramente la veracidad de los hechos y en vista de esto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 8°, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción y presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para cubrir en caso de multa sesenta (60) Unidades Tributarias.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano L.O.L.S., como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo

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